EXP. N.° 05434-2006-PC/TC
LIMA
RICARDINA TOME
SALAS DE NECIOSUP
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina Tome Salas de Neciosup
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 50, su fecha 3 de marzo de 2006, que rechazó, in límine, la
demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se
cumpla con reajustar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, aplicando la indexación trimestral automática, de
conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley N.º 23908, abonándosele los
reintegros e intereses correspondientes.
2.
Que este
Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en
tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión
por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone
el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO