EXP. N.° 05436-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
MEZA SANTIAGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2006
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos Alberto Meza
Santiago contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 192, su fecha 18 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos contra la Comisión Ejecutiva de la Ley N.° 27803; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se disponga su reposición, al encontrarse bajo los
alcances de las Leyes Nros. 27452 y 27803; y,
accesoriamente, solicita la acumulación de los años de servicios desde el 15 de
agosto de 1995 y el reconocimiento de
todos los derechos inherentes que le corresponde como servidor de carrera en la
administración pública en el cargo ocupacional de Técnico I, pago de devengados
y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus
funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo
de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ