EXP. N.° 5453-2005-PA/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR-POLICIAL

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Rivera Oré en representación de la Caja de Pensiones Militar-Policial contra la resolución de la  Sala de Derecho Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11 de mayo de 2004, de fojas 57, del segundo cuaderno, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia N.° 0046-1993-AA/TC, de fecha  14 de julio de 1999, y la resolución que integra la sentencia, de fecha 18 de abril de 2000, ambas recaídas en el proceso de amparo iniciado por Silvestre Máximo Alvarado Trujillo y otros contra el Ministerio del Interior, por considerar que ésta vulnera su derecho al debido proceso. En concreto, sostiene que dichas resoluciones lesionan su derecho alegado, puesto que, pese a tener legítimo interés, nunca fue notificada de su existencia, lo que considera le ha impedido de ejercer su derecho de defensa.

 

2.    Que, con fecha 15 de enero del 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima liminarmente declaró improcedente la demanda por considerar, esencialmente, que dado que el Tribunal Constitucional no es una “autoridad judicial”, sus resoluciones no pueden ser cuestionadas mediante el Amparo. La recurrida confirmó la apelada, en atención a que de acuerdo con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, las sentencias del Tribunal Constitucional agotan la jurisdicción interna.

 

3.    Que habiéndose formulado una demanda de amparo contra la sentencia dictada por este Tribunal en un proceso de amparo anterior, este Colegiado debe recordar que en la STC 0200-2002-AA/TC sostuvimos que contra la sentencias del  Tribunal Constitucional, que constituye la última instancia jurisdiccional competente para conocer de los procesos de amparo, es improcedente que se formule una demanda de amparo contra el intérprete supremo de la Constitución que se pronuncia sobre la defensa de los derechos amenazados o vulnerados en sentencias que adquieren un carácter de presunción absoluta que no puede ser negado sin que se desnaturalice la propia lógica del sistema. Las sentencias que este Colegiado dicta agotan la jurisdicción interna y, de conformidad con el Artículo 205º de la Constitución, abren la jurisdicción de los tribunales y organismos internacionales en materia de derechos humanos para “(...) quien se considere lesionado  en los derechos que la Constitución reconoce (...)".

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

S.S .

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO