EXP. N.°
05459-2006-PA/TC
UCAYALI
DAN SHUPINGAHUA
DAHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dan Shupingahua Dahua contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 82, su
fecha 3 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los
seguidos contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y
otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el contenido de la Carta N.°
830-2005-MPCP-URH, del 29 de diciembre del 2005, mediante la cual se le
comunica que su contrato concluye el 31 de diciembre del 2005; y que, por
consiguiente, se ordene a los emplazados que lo repongan en su puesto de
trabajo, como Técnico Administrativo. Aduce estar bajo el amparo del artículo
1º de la Ley N.º 2404l.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO