EXP. N.° 5460-2005-HC/TC
LIMA
MARCIAL
PABLO
MUÑOZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcial Pablo Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala
especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 226, su fecha
14 de junio de 2005, que declara infundada la
demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 21 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Sexto Juzgado Penal de Lima, el comisario de la Comisaría de Apolo durante el año 2003, el Comandante PNP Juan Elguera Vega; el actual comisario Comandante PNP José Félix Montesinos Boza, el Capitán PNP Herbert García Reyna y el SOT Miguel Lamas Borja, por vulneración al debido proceso e inminente amenaza a su libertad individual. Aduce que desde la investigación prejudicial los emplazados vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa, a presentar los medios probatorios necesarios que acrediten su absoluta y completa inocencia, pues los efectivos policiales emplazados en la Comisaría PNP de Apolo no lo notificaron en su domicilio real y lo consignaron con un nombre que no le pertenece, esto es, con el nombre de Arturo Marcial Pablo Muñoz, investigándolo por delito de proxenetismo y declarándolo como persona no habida. Posteriormente, a nivel judicial, se le otorgó una identidad distinta y no se realizó la búsqueda de sus datos personales, ni de su domicilio actual, para luego concluir que existe responsabilidad penal de su parte.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los efectivos policiales sostienen que no existe vulneración constitucional, porque en diciembre de 2003 se intervinieron, con presencia del Representante del Ministerio Público, los prostíbulos clandestinos de la jurisdicción de la Comisaría de Apolo, siendo las manifestaciones de los intervenidos las que indicaron el nombre del demandante al que calificaron de proxeneta. En tanto que la jueza emplazada sostiene que no existe vulneración constitucional, que no tramitó la causa penal seguida contra el demandante, que se limitó a señalar fecha de lectura de sentencia, por ser este el estado de la causa cuando se hizo cargo del Sexto Juzgado Penal de Lima que conoce del mencionado proceso.
El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de mayo de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no existe vulneración constitucional, dado que al no haberse expedido sentencia, mal podría aseverarse que existe una indebida valoración de elementos y que de no encontrarse de acuerdo con el pronunciamiento a expedirse, el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer dentro del mismo proceso penal a través de los recursos impugnatorios que la ley le faculta.
La recurrida confirmo la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Que el demandante alega una doble afectación constitucional en
su agravio: primero, la
vulneración al debido proceso en el extremo del derecho a la defensa,
materializado en la omisión de las notificaciones que le impidieron presentar
los medios probatorios necesarios que acrediten su inocencia; y, segundo, la amenaza contra su libertad
individual materializada en el señalamiento de fecha para audiencia de lectura
de sentencia, dado que considera que la jueza emplazada pretende condenarlo
injustamente por un delito que no ha cometido.
2.
La Norma Suprema en su artículo 139º
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional,
consagrando en el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Es decir, garantiza al
justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de
observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares
mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
En consecuencia, el debido proceso se asienta
en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional
efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
3. Con respecto a la amenaza de violación de un derecho constitucional, el artículo 2º
del Código Procesal acotado, establece que (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta
es cierta y de inminente realización
(...)
4. De autos se aprecia que mediante Parte S/N DITERPOL -DIV-MET-C-DOS APOLO (fs. 41) el emplazado, don Herbert García Reyna, da cuenta que se realizó, con la presencia del representante del Ministerio Público, una operación policial a los prostíbulos clandestinos de la jurisdicción de la Comisaría de Apolo, específicamente en el inmueble ubicado en la Avenida México 1513 y San Cristóbal 1404, siendo intervenida una fémina que refirió que: [A]rturo Marcial Pablo Muñoz o “Chato”, le indicó que a la hora de salida pasara a buscarlo y procediera a cobrar por sus servicios”((fs. 55), hecho que motivara que en el Atestado Policial N.º 1181-2003-DITERPOL -DIV-MET-C DOS APOLO ((fs. 40/ ) se comprendiera a la mencionada persona como presunto proxeneta en condición de no habido.
Resulta importante tomar en cuenta, de una parte, la celeridad con que se realizó la investigación policial, pues el acto cuestionado se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2003 y el Atestado Policial, que contiene el resultado de la investigación, fue recibido por la Fiscalía de Turno Permanente a las 3 horas del día 14 de diciembre de 2003, conforme se advierte del sello estampado a su ingreso por Mesa de Partes (fs. 39); y de otra, que en el mencionado atestado la autoridad policial dejó constancia que la persona de Arturo Marcial Pablo Muñoz “Chato” se encuentra en proceso de investigación (fs. 40) .
5. Finalmente, con respecto a la vulneración de derechos a nivel judicial, de autos se advierte que el Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el demandante por presunto delito Contra la Libertad Sexual en su modalidad de proxenetismo (fs. 129/131), notificándole del mandato de comparecencia impuesto (150), procediendo, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2004, a designar abogado defensor y señalar domicilio procesal (fs. 134). Es decir, a partir de ese momento el demandante tomó conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pudiendo ejercitar su derecho de defensa sin restricciones, así como ofrecer los medios probatorios que considerara convenientes, lo cual no hizo hasta la fecha del dictamen de acusación fiscal (156/157). Esto es, el 2 de setiembre de 2004 (fs. 136), para luego ponerse a derecho el 26 de octubre de 2004, y rendir su declaración instructiva en presencia de su abogado defensor (fs. 146/149). Posteriormente, presentó alegatos en más de una oportunidad, con fecha 27 de octubre de 2004 (fs.153 ), 7 de enero de 2005 (fs.160/162) y 12 de enero de 2005 (fs.164/166 ). De lo señalado precedentemente se colige que no se evidencia el estado de indefensión alegado, puesto que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra.
7. Empero y no obstante ello recurre a la acción de garantía porque presupone que la sentencia a expedirse será condenatoria, como también le sería infructuoso el medio impugnatorio que le franquea la ley procesal que regula la tramitación de procesos sumarios, vía procedimental por la que discurre el proceso penal de su referencia.
8.
De lo expuesto se extrae, de una parte, que no existe razonabilidad
en la afirmada amenaza ya que, por lo contrario, se trata de un proceso regular
que debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional
y, de otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; en
consecuencia, resulta de aplicable al
caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional acotado.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA demanda
de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI