EXP. N.º 5474-2006-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL 

DE TRABAJADORES DE

EMBOTELLADORA

LATINOAMERICANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Latinoamericana (SINATREL) contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 377, su fecha 24 de noviembre del 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2004, interpone demanda de amparo contra la Empresa Embotelladora Latinoamericana S. A. (ELSA), a fin de que cese la amenaza de despido arbitrario contra sus afiliados, en particular, los trabajadores de Ventas Generales del Centro Operativo Pacífico Julio Falla Juárez, Secretario General del Sindicato; Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano, Carlos Tejada  Zarabia y Percy Silva Cueva. Sostiene que la demandada, después de fusionarse con la Corporación José R. Lindley S.A., inició una etapa de reestructuración con tercerización de áreas de trabajo, cesión de trabajadores a terceros y despidos masivos; que, desde finales de abril del 2004 la empresa viene circulando convenios de terminación de contratos de mutuo disenso; y que tales hechos constituyen una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representación defectuosa o insuficiente, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare la improcedencia liminar por no haberse agotado la vía previa, o en su defecto se la declare infundada. Argumenta que una de las facultades que como empleadora le corresponde es la de organizar y dirigir su empresa, pudiendo establecer una reestructuración para su mejor  funcionamiento. Añade que en ningún momento cursó cartas notariales de despido, sino que, existiendo una circunstancia objetiva, debido a la reestructuración, se ha iniciado un procedimiento de cese colectivo en el cual se encuentran incluidos los trabajadores representados por SINATREL.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2005, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representación defectuosa o insuficiente, y fundada en parte la demanda, ordenando que se reponga a los trabajadores Julio Falla Juárez y Carlos Tejada Zarabia en el cargo que venían desempeñando, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir toda vez que el Ministerio de Trabajo había desaprobado la solicitud de cese colectivo planteado por la demandada; e infundada la demanda en el extremo que solicita protección constitucional respecto de Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano y Percy Silva Cueva, debido a que estos optaron por la terminación de la relación laboral.

 

La recurrida declara infundada la demanda de autos considerando que el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, mediante medida cautelar de fecha 5 de marzo de 2005, suspendió los efectos de la resolución del Ministerio de Trabajo que desaprobó el cese colectivo. En tal sentido argumenta que no había pronunciamiento firme y que los demandantes no acreditaron de forma alguna que la demandada haya despedido de manera arbitraria a alguno de los trabajadores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien la demanda fue presentada ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho al trabajo y a la libertad sindical, es de destacar que con fecha 22 de julio de 2004 (fojas 328) la empresa demandada procedió a la suspensión perfecta de labores de los afiliados de la demandante. De modo que al consumarse la amenaza este Colegiado ingresará a evaluar si tal suspensión de labores afecta o no los derechos constitucionales alegados.

 

2.      Asimismo, debe tenerse presente que en el mes de mayo de 2004 (fojas 91 a 99) los afiliados de la organización sindical Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano, Percy Silva Cueva, y en abril de 2006 (fojas 423 a 426) Carlos Tejada Zarabia, respectivamente,  concluyeron por mutuo disenso sus respectivos contratos de trabajo y cobraron las liquidaciones de beneficios sociales, con lo cual extinguieron el vínculo laboral con la empresa demandada. Consecuentemente, el pronunciamiento de este Colegiado se circunscribirá a determinar si se han vulnerado los derechos a la libertad sindical y al trabajo de don Julio Falla Juárez.

 

3.      Al respecto debe tenerse presente la condición de Secretario General del Sindicato que ostenta el accionante Julio Falla Juárez a la fecha de su cese laboral. Conforme al artículo 28 de la Constitución, el Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical. En tal sentido cabe puntualizar que este Colegido ha señalado que la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (Exp. N.º 03311-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7).

 

4.      En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28 de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo, conforme  al precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC (fund. 10 y ss).  Asimismo, los artículos 30 y 31.º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo reconocen y protegen el fuero sindical. 

 

5.      En el caso de autos la empresa inició un procedimiento de cese colectivo por causa objetivo estructural de 233 trabajadores en mayo de 2004 y, dentro de la relación de trabajadores afectados con dicha medida, el empleador comprendió al Secretario General del Sindicato recurrente (fojas 101). En ese sentido es pertinente tener presente que:

 

a)      Dicho trabajador se encontraba protegido por el fuero sindical (fojas 169).

b)      Antes de la presentación, por parte de la empresa, de la solicitud de cese colectivo, el señor Julio Falla Juárez, en su condición de Secretario del Sindicato, había sostenido reuniones e intercambiado correspondencia oficial con representantes de la empresa expresando la preocupación del sindicato con motivo de la inminente reestructuración del área de ventas de la empresa, que derivaría en una importante reducción de personal (fojas 21 a 36).

c)      En la misma fecha en que se comunica al Secretario General que se encuentra en la relación de trabajadores comprendidos en el cese colectivo, la empresa demandada lo cita en su condición de Secretario General a fin de tratar las condiciones en las que se dará la terminación del vínculo laboral de los trabajadores afectados (fojas 100 y 101).

d)      Durante todo el procedimiento de cese colectivo, que concluyó con la desaprobación de la medida por parte del Ministerio de Trabajo en setiembre de 2004, el Secretario General del Sindicato don Julio Falla participó en todas las reuniones de conciliación ante la autoridad administrativa de trabajo en representación de los trabajadores, tal como lo dispone la legislación de la materia (fojas 177 a 184).

 

6.      Para este Colegiado es manifiesta la vulneración de la libertad sindical y del fuero sindical de don Julio Falla Juárez, toda vez que la inclusión del Secretario General del Sindicato en la relación de trabajadores comprendidos en el cese colectivo afectaba seriamente la capacidad de negociación de los dirigentes del Sindicato e impedía una adecuada representación y defensa de los intereses de los trabajadores afectados con el cese colectivo, ya que se lesionaba la equiparidad mínima necesaria para entablar las negociaciones entre la empresa y el sindicato. Por tanto, se constata, como ya se dijo, la vulneración a la libertad sindical y al fuero sindical de Julio Falla Juárez, quien hasta la fecha mantiene la condición de Secretario General del Sindicato (fojas 19 del Cuadernillo del Tribunal).

 

7.      De otro lado, se observa de autos que el Ministerio de Trabajo, en todas sus instancias, desaprobó el cese colectivo solicitado por la empresa y ordenó la inmediata reincorporación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores. Sin embargo, con fecha 9 de marzo de 2005 (fojas 324 a 327), el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima concedió una medida cautelar a favor de la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. (ELSA), ordenando la suspensión de los efectos de las resoluciones expedidas por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo que desaprobaron la solicitud de cese colectivo de los trabajadores afectados, generando, en los hechos, que la suspensión perfecta de labores continuara indefinidamente, ya que el propio Ministerio de Trabajo (fojas 332) resolvió suspender los efectos de sus resoluciones hasta la culminación del proceso judicial. Suspensión que, como se dijo, se mantiene hasta la fecha.

 

8.      Al respecto Julio Falla Juárez, en su condición de trabajador comprendido en la solicitud de cese colectivo, hasta la actualidad mantiene suspendida su relación laboral con la empresa. En efecto, desde el mes julio de 2004, fecha en que la empresa solicitó la suspensión perfecta de labores de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo hasta la actualidad, han pasado dos años y dos meses.

 

9.      Pues bien, este Colegiado no evaluará la medida cautelar ni las razones del Juez para concederla, pero lo que sí le compete dilucidar es la suspensión laboral de un trabajador que dura más de dos años; sobre ello, considera que dicha situación no tiene justificación, carece de razonabilidad y proporción por lo que constituye un despido de hecho, que por la condición de Secretario General del Sindicato del involucrado deviene en equiparable a un despido nulo, más aún cuando la ley establece un plazo máximo de noventa días para la suspensión perfecta de labores. En otras palabras, puede haberse suspendido los efectos de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que desaprobaron el cese colectivo, pero la Empresa no se encuentra habilitada para mantener suspendida de manera indefinida la relación laboral del mencionado dirigente sindical, puesto que con este proceder, en este caso, los hechos configuran que se ha producido un despido nulo.

 

10.  Finalmente, conforme se acredita de fojas 177 a 184, al mes de setiembre de 2004 sólo quedaban 68 de los 233 trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo -que representaban más del 10% de trabajadores de la empresa-, toda vez que la mayoría concluyó su vínculo laboral por mutuo disenso y unos pocos fueron reubicados en otras áreas de la empresa. Consecuentemente, en la actualidad tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 48 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que dispone que la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46º, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa. 

 

11.  Por tanto, constatándose la violación de la libertad sindical y la vulneración del derecho al trabajo de don Julio Falla Juárez, Secretario General del Sindicato accionante, la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la demandada reincorpore a don Julio Falla Juárez en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría y remuneración.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a los señores Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano, Percy Silva Cueva y Carlos Tejada Zarabia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ