EXP. N.º 5474-2006-PA/TC
LIMA
SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE
EMBOTELLADORA
LATINOAMERICANA
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre
de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2004, interpone demanda de amparo contra la Empresa Embotelladora Latinoamericana S. A. (ELSA), a fin de que cese la amenaza de despido arbitrario contra sus afiliados, en particular, los trabajadores de Ventas Generales del Centro Operativo Pacífico Julio Falla Juárez, Secretario General del Sindicato; Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano, Carlos Tejada Zarabia y Percy Silva Cueva. Sostiene que la demandada, después de fusionarse con la Corporación José R. Lindley S.A., inició una etapa de reestructuración con tercerización de áreas de trabajo, cesión de trabajadores a terceros y despidos masivos; que, desde finales de abril del 2004 la empresa viene circulando convenios de terminación de contratos de mutuo disenso; y que tales hechos constituyen una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y representación defectuosa o
insuficiente, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicitando que se declare la improcedencia liminar por no haberse
agotado la vía previa, o en su defecto se la declare infundada. Argumenta que
una de las facultades que como empleadora le corresponde es la de organizar y
dirigir su empresa, pudiendo establecer una reestructuración para su mejor funcionamiento. Añade que en ningún momento
cursó cartas notariales de despido, sino que, existiendo una circunstancia
objetiva, debido a la reestructuración, se ha iniciado un procedimiento de cese
colectivo en el cual se encuentran incluidos los trabajadores representados por
SINATREL.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2005, declara
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representación
defectuosa o insuficiente, y fundada en parte la demanda, ordenando que se
reponga a los trabajadores Julio Falla Juárez y Carlos Tejada Zarabia en el cargo que venían desempeñando, así como el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir toda vez que el Ministerio de
Trabajo había desaprobado la solicitud de cese colectivo planteado por la
demandada; e infundada la demanda en el extremo que solicita protección
constitucional respecto de Carlos Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano y Percy Silva Cueva,
debido a que estos optaron por la terminación de la relación laboral.
La recurrida declara
infundada la demanda de autos considerando que el Cuarto Juzgado Contencioso
Administrativo de Lima, mediante medida cautelar de fecha 5 de marzo de 2005,
suspendió los efectos de la resolución del Ministerio de Trabajo que desaprobó
el cese colectivo. En tal sentido argumenta que no había pronunciamiento firme
y que los demandantes no acreditaron de forma alguna que la demandada haya
despedido de manera arbitraria a alguno de los trabajadores.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien la demanda fue presentada ante la amenaza de
una eventual vulneración del derecho al trabajo y a la libertad sindical, es de
destacar que con fecha 22 de julio de 2004 (fojas 328) la empresa demandada
procedió a la suspensión perfecta de labores de los afiliados de la demandante.
De modo que al consumarse la amenaza este Colegiado ingresará a evaluar si tal
suspensión de labores afecta o no los derechos constitucionales alegados.
2.
Asimismo, debe tenerse presente que en el mes de
mayo de 2004 (fojas 91 a 99) los afiliados de la organización sindical Carlos
Crisóstomo Olivera, Carlos Flores Solimano, Percy Silva Cueva, y en abril de 2006 (fojas 423 a 426)
Carlos Tejada Zarabia, respectivamente, concluyeron por mutuo disenso sus respectivos
contratos de trabajo y cobraron las liquidaciones de beneficios sociales, con
lo cual extinguieron el vínculo laboral con la empresa demandada. Consecuentemente,
el pronunciamiento de este Colegiado se circunscribirá a determinar si se han
vulnerado los derechos a la libertad sindical y al trabajo de don Julio Falla
Juárez.
3.
Al respecto debe tenerse presente la condición de
Secretario General del Sindicato que ostenta el accionante
Julio Falla Juárez a la fecha de su cese laboral. Conforme al artículo 28.º de la Constitución, el Estado reconoce el derecho de
sindicación y garantiza la libertad sindical. En tal sentido cabe puntualizar
que este Colegido ha señalado que la libertad sindical protege a los dirigentes
sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato
para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales
para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio
de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión
sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la
representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.
Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación
colectiva y del derecho de huelga (Exp. N.º
03311-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7).
4.
En efecto, esta es la protección sindical conocida
como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y
de la libertad sindical que se deriva del artículo 28.º
de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo,
conforme al precedente vinculante
recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC (fund. 10 y ss). Asimismo, los artículos 30.º
y 31.º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo reconocen y protegen el fuero sindical.
5.
En el caso de autos la empresa inició un
procedimiento de cese colectivo por causa objetivo estructural de 233
trabajadores en mayo de 2004 y, dentro de la relación de trabajadores afectados
con dicha medida, el empleador comprendió al Secretario General del Sindicato
recurrente (fojas 101). En ese sentido es pertinente tener presente que:
a)
Dicho trabajador se encontraba protegido por el
fuero sindical (fojas 169).
b)
Antes de la presentación, por parte de la empresa,
de la solicitud de cese colectivo, el señor Julio Falla Juárez, en su condición
de Secretario del Sindicato, había sostenido reuniones e intercambiado
correspondencia oficial con representantes de la empresa expresando la
preocupación del sindicato con motivo de la inminente reestructuración del área
de ventas de la empresa, que derivaría en una importante reducción de personal
(fojas 21 a 36).
c)
En la misma fecha en que se comunica al Secretario
General que se encuentra en la relación de trabajadores comprendidos en el cese
colectivo, la empresa demandada lo cita en su condición de Secretario General a
fin de tratar las condiciones en las que se dará la terminación del vínculo
laboral de los trabajadores afectados (fojas 100 y 101).
d)
Durante todo el procedimiento de cese colectivo, que
concluyó con la desaprobación de la medida por parte del Ministerio de Trabajo
en setiembre de 2004, el Secretario General del Sindicato don Julio Falla
participó en todas las reuniones de conciliación ante la autoridad
administrativa de trabajo en representación de los trabajadores, tal como lo
dispone la legislación de la materia (fojas 177 a 184).
6.
Para este Colegiado es manifiesta la vulneración de
la libertad sindical y del fuero sindical de don Julio Falla Juárez, toda vez
que la inclusión del Secretario General del Sindicato en la relación de
trabajadores comprendidos en el cese colectivo afectaba seriamente la capacidad
de negociación de los dirigentes del Sindicato e impedía una adecuada
representación y defensa de los intereses de los trabajadores afectados con el
cese colectivo, ya que se lesionaba la equiparidad mínima necesaria para
entablar las negociaciones entre la empresa y el sindicato. Por tanto, se
constata, como ya se dijo, la vulneración a la libertad sindical y al fuero
sindical de Julio Falla Juárez, quien hasta la fecha mantiene la condición de
Secretario General del Sindicato (fojas 19 del Cuadernillo del Tribunal).
7.
De otro lado, se observa de autos que el Ministerio
de Trabajo, en todas sus instancias, desaprobó el cese colectivo solicitado por
la empresa y ordenó la inmediata reincorporación de los trabajadores afectados
con la suspensión perfecta de labores. Sin embargo, con fecha 9 de marzo de
2005 (fojas 324 a 327), el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima
concedió una medida cautelar a favor de la empresa Embotelladora
Latinoamericana S.A. (ELSA), ordenando la suspensión de los efectos de las
resoluciones expedidas por las Autoridades Administrativas del Ministerio de
Trabajo que desaprobaron la solicitud de cese colectivo de los trabajadores
afectados, generando, en los hechos, que la suspensión perfecta de labores
continuara indefinidamente, ya que el propio Ministerio de Trabajo (fojas 332)
resolvió suspender los efectos de sus resoluciones hasta la culminación del
proceso judicial. Suspensión que, como se dijo, se mantiene hasta la fecha.
8.
Al respecto Julio Falla Juárez, en su condición de
trabajador comprendido en la solicitud de cese colectivo, hasta la actualidad
mantiene suspendida su relación laboral con la empresa. En efecto, desde el mes
julio de 2004, fecha en que la empresa solicitó la suspensión perfecta de
labores de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo hasta la
actualidad, han pasado dos años y dos meses.
9.
Pues bien, este Colegiado no evaluará la medida
cautelar ni las razones del Juez para concederla, pero lo que sí le compete
dilucidar es la suspensión laboral de un trabajador que dura más de dos años;
sobre ello, considera que dicha situación no tiene justificación, carece de razonabilidad y proporción por lo que constituye un despido
de hecho, que por la condición de Secretario General del Sindicato del
involucrado deviene en equiparable a un despido nulo, más aún cuando la ley
establece un plazo máximo de noventa días para la suspensión perfecta de
labores. En otras palabras, puede haberse suspendido los efectos de las
resoluciones del Ministerio de Trabajo que desaprobaron el cese colectivo, pero
la Empresa no se encuentra habilitada para mantener suspendida de manera
indefinida la relación laboral del mencionado dirigente sindical, puesto que
con este proceder, en este caso, los hechos configuran que se ha producido un despido
nulo.
10. Finalmente, conforme
se acredita de fojas 177 a 184, al mes de setiembre de 2004 sólo quedaban 68 de
los 233 trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo -que
representaban más del 10% de trabajadores de la empresa-, toda vez que la
mayoría concluyó su vínculo laboral por mutuo disenso y unos pocos fueron
reubicados en otras áreas de la empresa. Consecuentemente, en la actualidad
tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 48 del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.º
003-97-TR, que dispone que la extinción de los contratos de trabajo por las
causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46º, sólo procederá en
aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al
diez (10) por ciento del total del personal de la empresa.
11. Por tanto,
constatándose la violación de la libertad sindical y la vulneración del derecho
al trabajo de don Julio Falla Juárez, Secretario General del Sindicato accionante, la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda de amparo.
2.
Ordenar que la demandada reincorpore a don Julio
Falla Juárez en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría y
remuneración.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a los señores Carlos Crisóstomo Olivera,
Carlos Flores Solimano, Percy
Silva Cueva y Carlos Tejada Zarabia.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESIA
RAMIREZ