EXP. 5483-2006-PC/TC
LIMA
LEONIDAS OCAÑA
MORA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó, in limine, la
demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla
con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados e intereses legales
correspondientes.
2. Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
3. Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO