EXP. N.° 05488-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS FORTUNATO

CHIRA PECHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 44, su fecha 18 de mayo de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante, pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, solicita que al amparo de la Ley N.º 23908 se nivele su pensión inicial de jubilación en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales con derecho al reajuste o indexación automática de la misma, reclamando de igual forma el pago de los devengados correspondientes con sus respectivos intereses legales.

 

2.       Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda, aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.       Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.       Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima también que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.             Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO