EXP.
Nº. 5494-2005-PA/TC
JUNÍN
CORNELIO
ROSALES
GÜERE
En
Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Rosales Güere contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 21 de abril de
2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 17 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL, de
fecha 10 de setiembre de 2003, por haber sido emitida en aplicación
retroactiva del Decreto Ley 25967, que
recorta el monto inicial de su pensión
de jubilación minera. Asimismo, solicita devengados, intereses, costas y
costos. Argumenta padecer de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor carece
de supuestos habilitantes para interponer una acción
de amparo, por no acreditar derecho constitucional alguno materia de
violación,; asimismo, alega que el actor no tiene derecho adquirido alguno
antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, debido que a la fecha no cumple la
edad requerida según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros
25009, razones por las cuales solicita que se declare infundada o improcedente
la demanda.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de octubre de 2004, declara
fundada la demanda e inaplicable al actor la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL,
de fecha 10 de setiembre de 2003, considerando
que el actor, a la fecha de su cese, cumplía los requisitos para ser
beneficiario de una pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto
Ley 19990 y la Ley 25009. Asimismo, ordena el pago de devengados e intereses
legales, sin costas ni costos procesales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar
que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
25967, el actor contaba 47 años de edad, por lo que no tenía derecho a una
pensión de jubilación minera.
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso,
el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa de jubilación
minera sin la aplicación de topes, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión
de jubilación, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967. Asimismo,
solicita devengados, intereses, costos y costas.
3.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren
en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de
jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la
realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación, 15 de los
cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
4.
De la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL, de
fecha 10 de setiembre de 2003 (f. 3), se advierte
que al demandante se le otorgó correctamente la pensión completa de jubilación
minera, al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y del Decreto Ley 25967, ya que nació
el 16 de setiembre de 1945 y cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre
de 2001, con 35 años de aportaciones; es decir, que antes de la vigencia del
Decreto Ley 25967, ya contaba con 26 años de aportaciones. Además, del
certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos, se desprende que el actor
trabajó en el Departamento de Fundición y Refinería de la Empresa Doe Run Perú S.R.L. La Oroya,
durante el periodo mencionado, con lo que cumple el requisito de haber laborado
como mínimo 15 años en la modalidad de centro de producción minera.
5.
De otra parte, se
verifica del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, que
obra a fojas 7 de autos, que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis)
en segundo estadio de evolución; sin embargo, la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (20 de setiembre
de 2001) es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, 19 de
diciembre de 1992, momento a partir del cual resulta aplicable el sistema de
cálculo que allí se establece. En consecuencia, para determinar el monto de la
pensión que actualmente percibe el demandante se ha aplicado el sistema de
cálculo vigente a la fecha de la contingencia.
6.
Respecto a la
pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima
mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78
del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847,
que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del
Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009
será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el
Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al
artículo 3 del Decreto Ley 25967.
7.
Por consiguiente, no
se ha acreditado que el Decreto Ley 25967 haya sido aplicado retroactivamente,
y tampoco que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del
demandante; más bien se ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha
sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO