EXP. . 5494-2005-PA/TC

JUNÍN

CORNELIO ROSALES

GÜERE 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Rosales Güere contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 21 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL, de fecha 10 de setiembre de 2003, por haber sido emitida en aplicación retroactiva  del Decreto Ley 25967, que recorta el monto inicial de su  pensión de jubilación minera. Asimismo, solicita devengados, intereses, costas y costos. Argumenta padecer de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor carece de supuestos habilitantes para interponer una acción de amparo, por no acreditar derecho constitucional alguno materia de violación,; asimismo, alega que el actor no tiene derecho adquirido alguno antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, debido que a la fecha no cumple la edad requerida según lo establecido en el artículo 1 de la  Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros 25009, razones por las cuales solicita que se declare infundada o improcedente la demanda.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de octubre de 2004, declara fundada la demanda e inaplicable al actor la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL, de fecha 10 de setiembre de 2003, considerando  que el actor, a la fecha de su cese, cumplía los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Asimismo, ordena el pago de devengados e intereses legales, sin costas ni costos procesales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor contaba 47 años de edad, por lo que no tenía derecho a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera sin la aplicación de topes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión de jubilación, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita devengados, intereses, costos y costas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      De la Resolución 0000071294-2003-ONP/DC/DL, de fecha 10 de setiembre de 2003 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó correctamente la pensión completa de jubilación minera, al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley  25009 y del Decreto Ley 25967, ya que nació el 16 de setiembre de 1945 y cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 2001, con 35 años de aportaciones; es decir, que antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, ya contaba con 26 años de aportaciones. Además, del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos, se desprende que el actor trabajó en el Departamento de Fundición y Refinería de la Empresa Doe Run Perú S.R.L. La Oroya, durante el periodo mencionado, con lo que cumple el requisito de haber laborado como mínimo 15 años en la modalidad de centro de producción minera.

 

5.      De otra parte, se verifica del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, que obra a fojas 7 de autos, que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución; sin embargo, la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (20 de setiembre de 2001) es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, 19 de diciembre de 1992, momento a partir del cual resulta aplicable el sistema de cálculo que allí se establece. En consecuencia, para determinar el monto de la pensión que actualmente percibe el demandante se ha aplicado el sistema de cálculo vigente a la fecha de la contingencia.

 

6.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley 25967 haya sido aplicado retroactivamente, y tampoco que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien se ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO