EXP. N.º 05504-2005-PA/TC

TACNA

AURORA JINEZ JINEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio interpuesto por doña Aurora Jinez Jinez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 315, su fecha 16 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el proyecto especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, solicitando que se deje sin efecto su despido de hecho; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la aplicación del artículo 11.° de la Ley 23506 y el abono de los costos y costas procesales. Aduce que suscribió con la emplazada sucesivos contratos de trabajo de servicio específico, a plazo fijo, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2004; pero que, habiendo continuado laborando hasta el 19 de mayo de 2004, sus contratos se desnaturalizaron, razón por la cual no podía ser despedida sino por justa causa.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que el proyecto que dirige es de naturaleza temporal; que, siendo así, la demandante fue contratada a plazo fijo.

 

El Procurado Público Adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento sostiene que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo se extinguió el vínculo laboral entre las partes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 10 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que los trabajadores del proyecto especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no hay forma de que sus contratos de trabajo se desnaturalicen.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de trabajo suscrito por la demandante, la extinción de la relación laboral se produjo automáticamente, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      La recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el proyecto especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna deben ser considerados contratos de trabajo de duración indeterminada, debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato; y que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

3.      Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte lesivo, o no, de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará en mérito del efecto restitutorio propio del proceso de amparo.

 

4.      En el caso de autos, los contratos de trabajo sujetos a modalidad, que obran de fojas 29 a 46, acreditan que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo y realizar labores de apoyo en la Oficina de Auditoría Interna del proyecto mencionado, desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2004; por lo tanto, al vencimiento del último contrato de trabajo sujeto a modalidad, se debió extinguir su relación laboral; sin embargo, la demandante continuó laborando después de la fecha de término de su último contrato, tal como se acredita con el acta de visita de inspección especial y la liquidación de beneficios sociales, obrante de fojas 56 a 58 y 311, respectivamente.

 

5.      En consecuencia, dado que la demandante siguió laborando después del vencimiento de su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, dicha relación laboral se considera de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR; consiguientemente, al haber sido despedida de manera verbal, sin expresión de causa derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

6.      Siendo así, la demanda resulta amparable, porque la extinción de la relación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

7.      En lo que respecta al extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el proceso de amparo no es la vía idónea para reclamarlo, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

8.      En cuanto a la aplicación del artículo 8.º del Código Procesal Constitucional (antes artículo 11.º de la Ley 23506), de lo actuado en autos no se evidencia causa probable de la comisión de algún delito, por lo que no corresponde disponerse la remisión de los actuados al Fiscal Penal pertinente.

 

9.      De otro lado, por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que el emplazado reponga a doña Aurora Jinez Jinez en su puesto habitual de trabajo, o en otro similar.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de los extremos relativos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, a la remisión de los actuados al Fiscal Penal, y al abono de las costas procesales.

 

3.      Dispone que el emplazado abone a la demandante los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO