EXP. N.° 05505-2005-PC/TC

PUNO

SANTIAGO FLORENCIO

MAMANI MANANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Florencio Mamani Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 167, su fecha 4 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que en cumplimiento de los artículos 188º y 207º de la Ley N.º 27444, se ordene que se le reincorpore en su puesto de trabajo, que desempeñaba en la Dirección Regional Agraria José Carlos Mariategui de Puno en el cargo de Director de Programa Sectorial I, Nivel y categoría F-3 de la Oficina de Planificación Agraria José Carlos Mariategui, por haber sido cesado en el cargo.

 

2.         Que de autos, se observa que mediante Resolución Directoral Regional Nº 6037-96-DRA-JCM/OA, del 20 de mayo de 199, se dispuso cesar a su solicitud al demandante a partir del 2 de mayo de 1996, en el cargo de Director del Programa Sectorial I, Nivel y categoría F-3, DE LA Oficina de Planificación Agraria de la Dirección Regional Agraria José Carlos Mariategui de Puno.

 

3.         Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Exp. Nº 191-2003-AC/TC, HA EXPRESADO QUE, “ Evidentemente, para que mediante un proceso de naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la Ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones(...)”.

 

4.         Que asimismo, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

6.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO