EXP.
N.° 05507-2006-PC/TC
PIURA
VILMA
SOCORRO
SEMINARIO
BERMEO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2006
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Socorro Seminario Bermeo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 173, su fecha 21 de
abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y,
1.
Que,
la parte demandante pretende que los emplazados cumpla con lo dispuesto en la
Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a
que se encuentra incluida en el último listado de ex – trabajadores cesados
irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través
del presente proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N. º
27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del
que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas
vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser
desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de
los recurrente, para que lo haga valer
en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera conveniente
a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el
fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO