EXP. N.° 5509-2005-AA/TC
CALLAO
ALDEM S.A.C.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2005
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por ALDEM S.A.C. contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
130, su fecha 30 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos; y,
1. Que la
recurrente, con fecha 1 de abril de 2004, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se declaren inaplicables
la Ordenanza 024-2003-MPC, su anexo 1, y su norma modificatoria, la Ordenanza
002-2004-MPC, normas que regulan el régimen tributario de los arbitrios
municipales correspondiente al periodo 2004.
2. Que
sostiene la demandante que dichas normas vulneran sus derechos constitucionales
de igualdad ante la ley y de propiedad, por tener efectos confiscatorios, y que
los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y de seguridad ciudadana
han sido calculados en función del valor de los predios de su propiedad y no del verdadero costo del servicio que la
municipalidad les presta; no existiendo, por lo tanto, una distribución
equitativa del costo total de los servicios.
Alega, además, que el anexo de la ordenanza que contiene el informe técnico aprobado por la municipalidad no indica el costo de los diversos rubros que conforman el cobro de arbitrios, constituyendo una simple disgregación del monto total.
3. Que
mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el
Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción
normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal
(requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de
costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que
incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
4. Que, de
otro lado, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por
lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de
la expedición de la referida sentencia–, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto
cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los
periodos no prescritos (2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas
según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían
emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.
5. Que, en
tal sentido, el resto de Municipalidades –entre ella la municipalidad
demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley
de dicha sentencia, debiendo verificarse si en los periodos indicados sus
ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, para, de
ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.
6. Que en
cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad
demandada expidió la Ordenanza 000040, publicada el 30 de diciembre de 2005, de
aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005, que a la fecha
no habían sido cancelados. Conforme se señala en la Primera Disposición Final,
la finalidad es la de redistribuir el costo que demandó la prestación del
servicio por arbitrios en tales periodos, lo cual, en ningún caso, será
superior al originalmente determinado, a fin de no generar una situación más
desventajosa para el contribuyente.
7. Que, en
consecuencia, en vista de que los periodos tributarios cuestionados en este
proceso han sido materia de revisión por la municipalidad demandada, se ha
producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos
constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del
segundo párrafo, artículo 1, del Código Procesal Constitucional.
8. Que cabe
precisar que lo dispuesto en la presente sentencia no impide al recurrente
hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en
caso de que considere que aún con la nueva liquidación de arbitrios se siguen
afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del fallo
de la STC 0053-2004-PI/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO