EXP. N.° 5509-2005-AA/TC

CALLAO

ALDEM S.A.C.

 

 

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 9 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por ALDEM S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 130, su fecha 30 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 1 de abril de 2004, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se declaren inaplicables la Ordenanza 024-2003-MPC, su anexo 1, y su norma modificatoria, la Ordenanza 002-2004-MPC, normas que regulan el régimen tributario de los arbitrios municipales correspondiente al periodo 2004.

 

2.      Que sostiene la demandante que dichas normas vulneran sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, por tener efectos confiscatorios, y que los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y de seguridad ciudadana han sido calculados en función del valor de los predios de su propiedad  y no del verdadero costo del servicio que la municipalidad les presta; no existiendo, por lo tanto, una distribución equitativa del costo total de los servicios.

 

Alega, además, que el anexo de la ordenanza que contiene el informe técnico aprobado por la municipalidad no indica el costo de los diversos rubros que conforman el cobro de arbitrios,  constituyendo una simple disgregación del monto total.

 

3.      Que mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, de otro lado, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia–, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.

 

5.      Que, en tal sentido, el resto de Municipalidades –entre ella la municipalidad demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificarse si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, para, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

6.      Que en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza 000040, publicada el 30 de diciembre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005, que a la fecha no habían sido cancelados. Conforme se señala en la Primera Disposición Final, la finalidad es la de redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en tales periodos, lo cual, en ningún caso, será superior al originalmente determinado, a fin de no generar una situación más desventajosa para el contribuyente.

 

7.      Que, en consecuencia, en vista de que los periodos tributarios cuestionados en este proceso han sido materia de revisión por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que cabe precisar que lo dispuesto en la presente sentencia no impide al recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que considere que aún con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO