EXP. N.° 5516-2005-PHC/TC

LIMA

LOURDES OBDULIA

AGUILAR VICENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Obdulia Aguilar Vicente contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 8 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Noemí Marina Zambrano Cárdenas solicitando se reponga su derecho a la libertad personal. Afirma que desde hace dos semanas aproximadamente la demandada realiza seguimiento a su persona, poniendo en peligro su integridad física. Agrega que la emplazada trata de impedir su ingreso a su centro de trabajo, privándola de su libre tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratificó en el contenido de su demanda, agregando que alquila un stand a la demandada, la cual le restringe el ingreso al mismo oponiendo resistencia física. De otro lado, la emplazada manifestó que nunca le hizo seguimiento a la demandante, y que, en todo caso, que es por el incumplimiento de pago del alquiler del stand que le indicó que tenía que retirarse del mismo, abandonando el mismo con fecha 3 de junio de 2005.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de junio de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión que persigue la demandante es ajena a la jurisdicción constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que es la finalidad de la demandante es proteger sus presuntos derechos a la posesión y al trabajo, los cuales no se encuentran protegidos por el artículo 25° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se disponga: a) el cese de los actos que restringen la libertad de tránsito de la accionante, al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo, b) el cese de los actos de seguimiento que ejecuta la demandada en su contra.

 

2.      Tales pretensiones imponen efectuar una necesaria distinción entre los hechos impugnados, el derecho presuntamente vulnerado y su protección a través del proceso de hábeas corpus.

 

a)      Con respecto a la presunta vulneración a la libertad de tránsito

El artículo 25°, inciso 6 del Código Procesal Constitucional señala que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

En ese sentido, tanto el ingreso como la salida de una propiedad estrictamente privada o su tránsito dentro de ella, no involucra restricción de traslado de un lugar público a otro, siendo que dicho desplazamiento está destinado a uso particular, supuesto que se encuentra amparado por la inviolabilidad del domicilio; por lo que, en este extremo, debe ser desestimada la pretensión de la demandante, al no importar dicha impugnación vulneración a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

b)      Del alegado seguimiento, que estaría haciendo “peligr(ar) la integridad física” de la demandante

La referida impugnación se enmarca en la tipología del hábeas corpus restringido, el cual, como lo ha señalado este Tribunal, “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio (...)”.

[Expediente 2663-2003-HC/TC].

 

De autos se advierte que el seguimiento alegado no se ampara en prueba veraz, sino únicamente en el dicho de la demandante, pues no obra en el expediente instrumental alguna que acredite el aducido seguimiento.

 

3.      De los actuados, no resulta acreditada la presunta vulneración de la libertad individual de la demandante, de modo que resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de  hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI