EXP. N.° 05517-2006-PA/TC

CUSCO

FÉLIX AMILCAR

PRADA VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Amilcar Prada Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 187 su fecha 24 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos, en los seguidos con el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos-PRONAMACHCS; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que su contrato a modalidad (servicio específico) ha sido desnaturalizado, porque continuó trabajando después de que este venciera. La parte emplazada sostiene que el vínculo laboral de la recurrente se extinguió por la causal de vencimiento de contrato, razón por la cual no se vulneraron los derechos invocados. En el certificado de trabajo que corre a fojas 3, presentado por el propio demandante, se consigna que este trabajó hasta el 31 de marzo del 2005 –fecha en que venció su último contrato– y no hasta el 4 de abril del mismo año, como él sostiene; por tanto, se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar esta contradicción.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO