EXP. 5524-2005-PA/TC

SANTA

MARCIAL GONZALES

MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Gonzales Mejía contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan 3 años y 10 meses de aportaciones, añadidos a los 19 años reconocidos mediante la Resolución 17537-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2003, que le otorgó pensión de jubilación por mandato del Tribunal Constitucional; y que, por consiguiente, se le otorgue una nueva pensión, con los correspondientes devengados.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten los pretendidos aportes; que, de otro lado, se requiere la actuación de medios probatorios, no siendo ello posible en un proceso de amparo.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que el actor no acredita fehacientemente la violación o amenaza de derecho constitucional a la seguridad social, ya que la prueba que ofrece registra un total de 815 semanas de aportaciones, lo que equivale a 17 años completos de aportaciones, por lo que es claro que no existe agravio alguno, ya que la propia demandada le reconoce un total de 19 años, según consta de la Resolución 6770-DENEG-DIV.PENS-IPSS-94.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el demandante no ha presentado prueba suficiente que acredite la vulneración de su derecho constitucional, ya que este derecho tiene que ser claro, sin necesidad de hacer derivaciones sucesivas para llegar a él.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante (S/.346.15), resulta pertinente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 17537-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2003, que le otorgó pensión de jubilación sin reconocerle la totalidad del periodo aportado, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990, reconociéndole los 3 años y 10 meses de aportaciones efectuadas entre los años 1950 y 1972.

 

3.      De la fotocopia de la resolución de fojas 2 fluye que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por disposición de este Tribunal, estableciéndose que reunía 19 años completos de aportaciones. Esta pensión está arreglada al artículo 42 del Decreto Ley 19990, que regulaba la pensión reducida dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      No obstante, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 81), aparece que no se le han reconocido al actor 3 años y 10 meses de aportaciones por el periodo comprendido entre 1950 y 1959, por haber perdido validez, pero estando a que el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que las aportaciones no perderán validez, excepto en los casos en que haya sido declarada su caducidad por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, y dado que no se evidencia la existencia de resolución alguna, deben considerarse válidas tales aportaciones, a fin de no afectar el derecho del recurrente al mínimo vital, por percibir una pensión de jubilación que no le corresponde.

 

5.      Debe tenerse en cuenta que la Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición Transitoria, prescribía que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones correspondía a cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales, y que la Ley 27655 precisaba que tal monto recaía sobre las pensiones de quienes contaban con un mínimo de 20 años de aportaciones a dicho sistema. En concordancia con esta ley, mediante Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se estableció una escala de pensiones mínimas que asignaba una pensión determinada según la cantidad de años aportados. Por esta razón, la pensión del demandante, a quien se le consideró más de 10 años de aportaciones,  pero menos de 20, fue fijada en trescientos cuarenta y seis nuevos soles con quince céntimos (S/.346.15) mensuales. En el proceso de autos, se pide el reconocimiento de 3 años y 10 meses más  de aportaciones para tener derecho a una pensión mensual ascendente a S/.415.00, cantidad que corresponde a quien haya aportado durante 20 años o más, requisito que cumple el demandante a tenor de lo expuesto en el fundamento 4.

 

6.      En consecuencia, debe disponerse que la demandada emita una nueva resolución, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho del actor, otorgándole una nueva pensión con arreglo a ley, y el reconocimiento de los correspondientes devengados.

 

7.      Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 065-2002-AA/TC, ha señalado que estos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

8.      En cuanto a la pretensión de pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada está obligada a abonar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 17537-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada emita una nueva resolución reconociendo al demandante 3 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 19 años y 8 meses ya acreditados, hacen un total de 23 años y 6 meses de aportaciones, con lo cual le corresponde percibir, cuando menos, una pensión mínima de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales, a partir del 30 de junio de 1992, debiéndosele reintegrar los devengados e intereses legales respectivos, y abonársele los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO