EXP. 5535-2005-PA/TC

LIMA

RAMÓN LÓPEZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón López Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 11 de abril de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000018114-2002-ONP/DC/DL 19990 y 979-2003-       GO/ONP, de fecha 26 de abril de 2002 y 7 de febrero de 2003, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, con los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente únicamente ha acreditado 10 meses de aportes, y que las aportaciones efectuadas en 1952, de 1954 a 1956 y de 1957 a 1966 perdieron validez automáticamente en base a la norma que se encontraba vigente en el momento en que operó la caducidad de tales aportaciones.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que la dilucidación de la controversia requiere de estación probatoria, etapa procesal de la que carece el amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que, conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990, las aportaciones no pierden validez, salvo en los casos de caducidad declarada por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que, teniendo en cuenta los 10 meses de aportes reconocidos por la demandada, el actor acredita 12 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, confirma la apelada en el extremo que declara infundado el otorgamiento de pensión de jubilación reducida al demandante, argumentando que el actor no alcanza la edad establecida en el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones correspondientes a 1952, de 1954 a 1956 y de 1957 a 1966 , es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.    Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990,  los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38.°, que tengan 5 o más años de aportes, pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

5.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 31 de agosto de 1931 y que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, cumplió la edad requerida para percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

6.    En tal sentido, teniendo en cuenta que el actor cumplió 60 años de edad el 31 de agosto de 1991 y que en sede judicial se determinó que a su fecha de cese (31 de diciembre de 1975) contaba con 12 años y 4 meses de aportaciones, le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, desde el 31 de agosto de 1991.

 

7.    Asimismo, debe precisarse que, dado que el recurrente solicitó su pensión de jubilación recién el año 2002, tal como se desprende del número de expediente administrativo consignado en las resoluciones impugnadas de fojas 6 y 9, las pensiones devengadas deberán ser pagadas conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.  Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de agosto de 1991, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO