EXP. 5535-2005-PA/TC
LIMA
RAMÓN LÓPEZ HUAMÁN
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón López Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 11 de abril de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.
Con fecha 27 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las resoluciones 0000018114-2002-ONP/DC/DL 19990 y
979-2003- GO/ONP, de fecha 26 de
abril de 2002 y 7 de febrero de 2003, respectivamente, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, con
los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el recurrente únicamente ha acreditado 10 meses de
aportes, y que las aportaciones efectuadas en 1952, de 1954 a 1956 y de 1957 a
1966 perdieron validez automáticamente en base a la norma que se encontraba vigente
en el momento en que operó la caducidad de tales aportaciones.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara
infundada la demanda considerando que la dilucidación de la controversia
requiere de estación probatoria, etapa procesal de la que carece el amparo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que, conforme al
artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990, las aportaciones no pierden
validez, salvo en los casos de caducidad declarada por resolución consentida o
ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, lo cual no ocurre en el
presente caso, por lo que, teniendo en cuenta los 10 meses de aportes
reconocidos por la demandada, el actor acredita 12 años y 4 meses de
aportaciones. Asimismo, confirma la apelada en el extremo que declara infundado
el otorgamiento de pensión de jubilación reducida al demandante, argumentando
que el actor no alcanza la edad establecida en el artículo 42 del Decreto Ley
19990.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al
reconocimiento de 1as aportaciones correspondientes a 1952, de 1954 a 1956 y de
1957 a 1966 , es materia del recurso de agravio
constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida bajo el
régimen del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida
únicamente en este extremo.
4. Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios así como los
asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el
artículo 38.°, que tengan 5 o más años de aportes, pero menos de 15 o 13
años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a
una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava
parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año
completo de aportación.
5.
Con el Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 1, se acredita que el demandante nació el 31 de agosto de 1931 y que,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, cumplió la edad
requerida para percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo
42 del Decreto Ley 19990.
6.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el actor
cumplió 60 años de edad el 31 de agosto de 1991 y que en sede judicial se
determinó que a su fecha de cese (31 de diciembre de 1975) contaba con 12 años
y 4 meses de aportaciones, le
corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme a lo dispuesto
por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, desde el 31 de agosto de 1991.
7.
Asimismo, debe precisarse que, dado que el
recurrente solicitó su pensión de jubilación recién el año 2002, tal como se
desprende del número de expediente administrativo consignado en las
resoluciones impugnadas de fojas 6 y 9, las pensiones devengadas deberán ser
pagadas conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADO el extremo materia
del recurso de agravio constitucional.
2. Ordena que la
demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación
reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de agosto de 1991, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO