EXP. N.° 5538-2005-PA/TC

PUNO

NICOLÁS CASTILLO BORDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Castillo Borda contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 135, su fecha 10 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4066-2004-GO/ONP, de fecha 29 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera reducida, conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión minera arreglada a la Ley 25009, y que, con la documentación presentada, no se ha constatado que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román - Juliaca, con fecha 5 de abril de 2005, declara infundada la demanda argumentando que las labores realizadas por el actor no corresponden a la condición de trabajador minero, no habiendo acreditado que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la Ley 25009.       

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera reducida conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De los certificados de trabajo obrantes a fojas 2,. 3 y 4, se desprende que el recurrente laboró de manera interrumpida, durante los períodos de abril de 1958 a julio de 1966,  diciembre de 1970 a abril de 1973 y de octubre de 1980 a junio de 1987, acumulando en total 17 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. De otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se evidencia que el demandante cumplió la edad requerida (50 años) para acceder a la pensión de jubilación minera el 2 de diciembre de 1984.

 

6.      No obstante lo anterior, es necesario precisar que, conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, que establecen, que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y, además, acreditar haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor, de lo que se concluye que no se encuentra comprendido en los supuestos que establece la Ley 25009.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO