RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramón Alcalde contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 1 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 1 de junio de 2005 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Aurelia Victoria Velarde
Gonzales con el objeto de que se deje sin efecto el proceso que se le sigue por
delito de terrorismo, alegando que anteriormente había sido procesada y
absuelta por los mismos hechos por el delito de traición a la patria, lo que
configuraría una vulneración al ne bis in ídem.
2.
Que la presente demanda fue rechazada liminarmente en aplicación del artículo 5,2º del Código
Procesal Constitucional, resolución que fue confirmada atendiendo a que se
trata de un proceso regular. Al respecto, es preciso indicar que la causal de
improcedencia invocada por la resolución de primera instancia no es aplicable
al hábeas corpus, por mandato expreso del mismo artículo 5º, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional. Respecto de los argumentos esgrimidos en
segunda instancia para confirmar el rechazo liminar, es preciso indicar que,
como ya lo ha señalado este Tribunal, toda pretensión que cuestione la
regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a
trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con
objeto de que expliquen las razones que habrían motivado la agresión denunciada.
De otro modo no es posible presumir la irregularidad que se cuestiona ni mucho
menos desestimar de plano la demanda constitucional interpuesta, máxime si el
Código Procesal Constitucional no contempla el rechazo liminar para las
demandas de hábeas corpus.
3.
Que este colegiado estima que el quebrantamiento de
forma incide en el sentido de la decisión, por lo que, de conformidad con el
artículo 20º del Código Procesal Constitucional, deberá anularse lo actuado a
fin de que la demanda sea admitida a trámite.
SS.
ALVA ORLANIDINI
LIMA
LUIS A. RAMON LANDAURE
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO
VERGARA
GOTELLI
Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:
1. Luis
A. Ramón Landaure interpone demanda de habeas corpus,
en representación de Aurelia Victoria Velarde Gonzáles, contra la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los
señores Villa Stein, Valdez Roca, Ponce de Mier, Quintanilla Quispe y Prado Saldarriaga, solicitando que “... en su oportunidad se disponga la libertad de la recurrente en caso
de ser detenida...” Señala la demandante que el Consejo Supremo de Justicia
Militar la absolvió del delito de traición a la Patria seguido en su contra, no
obstante ello, dicho Consejo Militar indicó que existían indicios de la
comisión del delito de Terrorismo en los que se hallaba involucrada la
recurrente y por tal razón se dispuso remitir los actuados al fuero penal común
en el que el Fiscal formuló denuncia emitiéndose auto de apertura con mandato
de detención. Afirma la recurrente que una misma conducta está regulada bajo
dos tipos penales distintos, uno considerado como traición a la patria y otro
terrorismo y que la conducta por la que fue absuelta en el fuero militar, está
siendo ventilada en el fuero común, por esta razón alega que se está violando
el ne bis in idem.
Finalmente señala la recurrente que según lo dispuesto por el D.Leg. 922 se declaró la nulidad de los procesos seguidos
en el fuero militar disponiéndose que debían ventilarse en el fuero común, pero
sólo para el caso de los condenados y no para los absueltos con sentencia firme
y ejecutoriada como en su caso. Por esta razón la actora considera que se está
violando sus derechos constitucionales a la independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional, a la prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada y el principio del ne bis in idem.
2.
Resolución de primer grado:
El 20º Juzgado Penal de Lima, con fecha 01 de junio del
2,005, declaró Improcedente liminarmente la demanda
fundamentando que el habeas corpus es la garantía contra actos que privan la
libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, que la pretensión
principal de la recurrente es que se deje sin efecto la ejecutoria de la Corte
Suprema, que declaró haber nulidad en la resolución venida en grado que ha su
vez había declarado fundada la excepción de cosa juzgada y reformándola la
declaró infundada, en el proceso penal que por delito de terrorismo se le
sigue, que la opinión de los Jueces Supremos no significa violación al criterio
independiente del a quo y que la decisión de éste podrá ser cuestionada
haciendo uso de los medios procesales que la ley prevé.
Resolución de segundo grado:
La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 01 de julio
del 2,005, confirmó la resolución de grado inferior, agregando que es requisito
sine qua non aplicable al caso que los actos destinados a la privación de la
libertad se encuentren en proceso de ejecución y por ende la amenaza no debe
ser conjetural ni presunta, que del análisis de la resolución judicial que
cuestiona no se advierte indicios que demuestren violación de los derechos
alegados, que el demandante en esta vía pretende cuestionar nuevamente el
proceso que por delito de terrorismo se le sigue y que dicho proceso penal es
regular.
3.
De las pruebas ofrecidas por la
propia demandante, corrientes de fojas 04 a 05, se extrae que la actora fue
procesada en el fuero militar por el delito de traición a la patria y luego
absuelta, lo que no impidió que el fuero penal ordinario, en nuevo proceso, la
hallara responsable del delito de terrorismo, imponiéndole 20 años de pena
privativa de libertad. En virtud a la aplicación del D.Leg.
926 se anuló este último proceso toda vez que fue seguido por fiscal y jueces
con identidad secreta disponiéndose la tramitación de un nuevo proceso conforme
a lo establecido por el decreto legislativo mencionado. Mediante resolución de
fecha 28 de junio del 2,004 la Sala Nacional de Terrorismo declaró fundada la
excepción de cosa juzgada interpuesta por la recurrente y ordenó su inmediata
libertad, resolución que fue elevada en consulta por lo que la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
resolución de fecha, 03 de febrero del 2,005, declaró haber nulidad en la
resolución recurrida, la que reformó declarándola infundada.
4.
Del análisis de la demanda que da
origen al presente proceso constitucional, presentada el 01 de junio del 2,005,
se extrae que lo que realmente busca la actora es la revisión no permitida
legalmente de la resolución judicial de fecha 03 de febrero del 2,005, que en
última instancia y en proceso regular al que tuvo acceso en reconocimiento de
su derecho a la defensa, declaró infundada la excepción de cosa juzgada.
5.
En atención a la controversia en
materia constitucional según la pretensión de la recurrente es necesario
analizar los requisitos de procedencia para la demanda de habeas corpus cuando
se cuestiona una resolución judicial firme emanada de proceso regular. Así
tenemos que el Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente
que el Habeas Corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo
2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º
que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que
procede el habeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o
vulnere.
b) Artículo
3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento
la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo
4º: Cuando una resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva
Del
análisis de la normatividad se infiere que el artículo 2º exige para la amenaza
en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente
realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el
resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo
“inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de
un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente
el habeas corpus es improcedente
cuando la amenaza es incierta, es decir no es verdadera, no es segura o hay
duda razonable de que pueda ocurrir, es decir no concurre el requisito de
hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por
su parte el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un habeas corpus
que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista
resolución judicial firme,
b) Exista
vulneración manifiesta, y,
c) Que dicha
vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.
a)
La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el
superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola
(ejecutoriada); también se convierte en
firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable
presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el
reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de
aceptación propia de su facultad jurisdiccional. Es menester también considerar
que el sentido de “resolución judicial firme” tratándose del auto de apertura de instrucción,
obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser
“debido” - en expectativa ordinaria,
normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del
cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a
través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de
la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al
conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida
a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha
calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un
doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y
directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto,
mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para
solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se
sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
b) El otro requisito para la
procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental
invocado. Al respecto la Real Academia Española expresa que “vulnerar”
significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el
sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible,
perceptible.
c) Por último debe
entenderse que la letra “y” en la expresión “... Libertad individual y la tutela procesal
efectiva...”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que
quiere decir en este caso que la vulneración manifiesta en una resolución
judicial se da necesariamente en la afectación en la libertad y la tutela en
forma conjunta. Consecuentemente, digo que, la procedencia en su tercera
exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta
exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata
del amparo (“resoluciones judiciales
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)
En
síntesis, procede el habeas corpus contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la
violación de la libertad individual y la
tutela procesal efectiva en forma totalmente patente, clara, visible y
perceptible.
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar)
cuando:
a) La resolución
judicial no es firme,
c) No se
agravia la tutela procesal efectiva.
6.
En la demanda que ha sido rechazada
liminarmente no se precisa cuáles son los actos que
amenazan en forma cierta y de inminente realización sus derechos
constitucionales y en la resolución judicial que se cuestiona no se aprecia la
vulneración en forma manifiesta a la libertad individual y a la tutela procesal
efectiva. Por el contrario, de la simple lectura de la resolución judicial
cuestionada, corriente de fojas 04 a 05, se aprecia el respeto a la norma
procesal y al derecho de defensa pudiéndose destacar que la recurrente ha
tenido acceso al órgano jurisdiccional, ha ofrecido sus medios de prueba, ha
opuesto defensa formal y sustancial asistida por abogado planteando el
contradictorio de los cargos imputados en reconocimiento de igualdad en el
proceso, no siendo desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, obteniendo resolución
fundada en derecho y ejercitando la impugnación pertinente, todo lo que dice de
la observancia del principio de legalidad procesal penal. Considero que no se
puede necesariamente admitir a trámite una demanda de habeas corpus con
afirmaciones tremendistas de hechos monstruosos simplemente porque la
demandante, desde luego interesadamente, la escolta con la etiqueta de Habeas
Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una imposibilidad.
Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal Constitucional
con procesos que evidentemente no tienen futuro.
7.
El Código Procesal Constitucional
no exige la investigación sumaria que
se esgrime en el fundamento 02, pues dicha investigación es facultad discrecional
del a quo quien, conforme a los documentos que aparecen en autos, puede emitir
una decisión final válida usando para ello los criterios de la sana crítica
permitida por el proceso moderno y aceptada mayoritariamente por la doctrina.
Por tal razón considero que el Tribunal Constitucional no debe imponerle al
juez de grado inferior la realización de actos que, como repito, son facultad
discrecional del a quo. Precisamente el Código Procesal Constitucional ha
previsto, para la tramitación del habeas corpus, que cuando se trate de
detención arbitraria (artículo 30º del Código Procesal Constitucional), o
cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la
integridad personal (artículo 31º del Código
Procesal Constitucional) en ambas posibilidades “... el juez podrá...” realizar una investigación sumaria,
resultando en ambos casos que la expresión no resulta imperativa.
8.
Por otro lado no es posible
pretender aplicar el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, ya que en
atención a los principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal,
recogidos en el Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo
se sanciona por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y
nuestra ley señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad
sólo cuando no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto
procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad; y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en
cuyo caso el juez, incluso de oficio,
por resolución motivada, lo sanciona expresamente. En el presente caso el
artículo 31º del Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la
decisión del Juez cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una
indagación previa porque precisamente considera la evidencia de su
improcedencia, la que en este caso motiva suficientemente. No puede decirse
tampoco que el acto procesal de rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables
para obtener su finalidad y siendo así no se explica en qué consistiría el
vicio procesal insubsanable en el que habrían incurrido las instancias
inferiores al rechazar liminarmente la demanda de
Habeas Corpus. Por lo expuesto, no estoy de acuerdo con declarar la nulidad de
las resoluciones de los grados inferiores, menos tratándose de un habeas corpus
que constituye un proceso urgente y que requiere decisiones rápidas del órgano
jurisdiccional, debiendo considerarse además la economía y la celeridad para
cumplir con las finalidades del proceso, que son resolver el conflicto de
intereses intersubjetivos y devolver la paz social
alterada. No existe pues vicio nulificante que lleve
al Tribunal a anular las resoluciones de grado inferior; en todo caso si
existiesen evidencias de la necesidad del correspondiente proceso para un
pronunciamiento de fondo, no advertidas por error del a quo, lo que
correspondería a este colegiado es la revocatoria del auto, disponiendo la
admisión a trámite de la demanda mediante otro auto.
9.
Para abundar, el Tribunal
Constitucional ha emitido la sentencia recaída en el expediente
2086-2,005-PHC/TC estableciendo que el rechazo liminar es posible en los
procesos de Habeas Corpus, pues dicho rechazo le está facultado al Juez según
lo previsto en el Título I del Código
Procesal Constitucional, denominado Disposiciones Generales para los Procesos
de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, específicamente en el
artículo 5º que contempla las causales de improcedencia en razón de
incumplimiento de requisitos de forma y de fondo que permiten tal rechazo.
Sobre el rechazo liminar en los procesos de habeas corpus existió una posición
de los especialistas en derecho material constitucional que vino a sostener que
el derecho de acción, como derecho Constitucional, vale decir fundamental,
obliga a la admisión de toda demanda dirigida a abrir el correspondiente
proceso constitucional, sobre todo tratándose del habeas corpus, con lo que se
correría el peligro, a futuro inmediato, de una sobrecarga descomunal de este
tipo de procesos, pues interpuesta una demanda con la etiqueta de habeas corpus
el juez tendría obligatoriamente que
admitirla a trámite y resolver conforme al procedimiento establecido, pues su
rechazo liminar constituiría violación del derecho fundamental del justiciable
de acudir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede
constitucional. Esta posición fue superada por el derecho procesal moderno que
vino a sostener que al interponerse la demanda se ha ejercido el derecho de
acción y consecuentemente se ha ejercido eficazmente el derecho a solicitar
tutela judicial, siendo así que el rechazo liminar de la demanda (resolución
judicial motivada y oportuna) no constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, sino que es el rechazo ab – initio de la pretensión por
tratarse de temática no justiciable. Es por tanto necesario recordar que la
acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto que le
corresponde a toda persona para solicitar del órgano jurisdiccional competente
atención oportuna y eficaz (tutela jurisdiccional), la misma que se materializa
con la interposición de la demanda, que contiene una o mas pretensiones,
agotándose el derecho de acción en el mismo acto de presentación del aludido
escrito sin que la acción ingrese al proceso. En el presente caso se ha
ejercido eficazmente el derecho de acción frente al que el juez competente ha
evacuado una resolución judicial oportuna y fundada en derecho. En otras palabras,
la acción es el derecho del justiciable de acudir ante su Juez natural para
exigirle ser oído por éste, materializándose tal derecho con la interposición
de su demanda. Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada
o rechazada por el juez y no el derecho de acción que, como todo derecho, no
puede ser absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con
pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria,
como también, dentro de las facultades de todo juez, conductor del proceso y
expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda cuando
esta es improponible sin que, obviamente, se afecte
el derecho de acción. El rechazo in limine protege y
previene de la carga procesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y
costos para el Estado en la atención de demandas que por su contenido e
intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así,
irracionalmente, llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien podrían
servir para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que
la ley procesal y la razón exigen. La medida comentada evita gasto inútil de
recursos al sistema de justicia (pago de remuneraciones a los jueces y
auxiliares, mantenimiento de infraestructura, gasto en tecnología, honorarios
profesionales, etc.) que se pone en movimiento en todas sus instancias, no
obstante poderse prever, ab initio, que se trata de casos no justiciables.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se CONFIRME
la resolución de grado que declaró IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Sr.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI