EXP. N.° 5548-2005-PC/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
COMERCIANTES DEL MERCADO
DE TELAS DE PIURA
Celendín, 21 de setiembre de 2005
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Propietarios
Comerciantes del Mercado de Telas de Piura contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 28
de junio de 2005, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 23 de febrero de 2005, la asociación recurrente interpone demanda
contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando el cumplimiento de la
Resolución Municipal 149-2002-A/CPP.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, se enumeran tales
requisitos, y se expone que ellos, en concurrencia con la demostrada renuencia
del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma
legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible
recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el
caso de autos, la Resolución Municipal 149-2002-A/CPP, cuyo cumplimiento se
solicita, no ostenta las características mínimas previstas para su
exigibilidad, esto es, no contiene un mandato cierto y claro, toda vez que de
la misma se aprecia la existencia de una obligación por parte de la asociación
demandante, así como de los comerciantes del mercado, de cancelar el saldo que
adeudan por sus puestos, fijándose incluso, según se desprende del considerando
4, un plazo para el pago, de acuerdo con las circunstancias en que se
encuentren los comerciantes.
4. Que,
por tanto, no corresponde en esta vía determinar si las obligaciones de la
asociación, o de sus asociados, han sido satisfechas o no, en virtud de las
controversias que ello conlleva, razones suficientes para rechazar la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO