EXP. N.° 5548-2005-PC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

COMERCIANTES DEL MERCADO

DE TELAS DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Celendín, 21 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Propietarios Comerciantes del Mercado de Telas de Piura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 28 de junio de 2005, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que, con fecha 23 de febrero de 2005, la asociación recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Municipal 149-2002-A/CPP.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, se enumeran tales requisitos, y se expone que ellos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el caso de autos, la Resolución Municipal 149-2002-A/CPP, cuyo cumplimiento se solicita, no ostenta las características mínimas previstas para su exigibilidad, esto es, no contiene un mandato cierto y claro, toda vez que de la misma se aprecia la existencia de una obligación por parte de la asociación demandante, así como de los comerciantes del mercado, de cancelar el saldo que adeudan por sus puestos, fijándose incluso, según se desprende del considerando 4, un plazo para el pago, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentren los comerciantes.

 

4.      Que, por tanto, no corresponde en esta vía determinar si las obligaciones de la asociación, o de sus asociados, han sido satisfechas o no, en virtud de las controversias que ello conlleva, razones suficientes para rechazar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO