EXP. 5550-2005-PA/TC
LIMA
FELIPE PUMARRUMI
OSORIO
En Lima, a 7 de
diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Pumarrumi Osorio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 31 de
marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 3197-2004-GO/ONP, de fecha 15 de marzo de
2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en base a 32
años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al
Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y que, a efectos de acreditar las
aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un proceso más lato que
cuente con estación probatoria.
El Trigésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004,
declara infundada la demanda por considerar que, tomando en cuenta las
aportaciones que fueron declaradas inválidas por la demandada y cuya validez ha
sido restituida, el recurrente no reúne el requisito de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
19990.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando
que el hecho de determinar los años de aportación del demandante
desnaturalizaría el proceso de amparo, que se caracteriza por ser sumarísimo y
por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 32 años y 8 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley
19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 27, se acredita que nació el 1 de mayo de 1936; por
lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 1 de mayo de 2001 .
5.
De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, así
como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 3, se advierte que la
ONP le deniega pensión de jubilación al demandante estimando que únicamente ha
acreditado 1 mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; y que las aportaciones de los años 1950, 1952 y
1955 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley
8433; asimismo, arguye que las aportaciones efectuadas entre 1959 y 1962 no son
válidas a tenor del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la
Ley 13640
6.
Al respecto, este Tribunal, en
reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57
del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos
de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de
lo que se colige que los 4 años y 4 meses de aportaciones efectuadas por el
demandante durante los años 1950, 1952, 1955 y 1959 a 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3
de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de
cualquier aportante de solicitar la revisión de
cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo prescrito en los
artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley
19990.
7.
De otro lado, debe señalarse que, de la resolución
impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, se desprende que la ONP
no le ha reconocido al actor 28 años y 3 meses de aportaciones, por no haber
sido suficientemente acreditadas. Al respecto, cabe mencionar que, a lo largo
del proceso, el demandante no ha adjuntado documentación que acredite las
aportaciones en mención ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no
es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.
8.
Por tanto, tomando en cuenta los fundamentos
precedentes, el actor acredita un total de 4 años y 5 meses de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, el requisito
establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la pretensión debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO