EXP. 5550-2005-PA/TC

LIMA

FELIPE PUMARRUMI

OSORIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Pumarrumi Osorio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3197-2004-GO/ONP, de fecha 15 de marzo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en base a 32 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que, tomando en cuenta las aportaciones que fueron declaradas inválidas por la demandada y cuya validez ha sido restituida, el recurrente no reúne el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el hecho de determinar los años de aportación del demandante desnaturalizaría el proceso de amparo, que se caracteriza por ser sumarísimo y por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 32 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 27, se acredita que nació el 1 de mayo de 1936; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 1 de mayo de 2001 .

 

5.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante estimando que únicamente ha acreditado 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que las aportaciones de los años 1950, 1952 y 1955 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433; asimismo, arguye que las aportaciones efectuadas entre 1959 y 1962 no son válidas a tenor del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que los 4 años y 4 meses de aportaciones efectuadas por el demandante durante los años 1950, 1952, 1955 y 1959 a 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo prescrito en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      De otro lado, debe señalarse que, de la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, se desprende que la ONP no le ha reconocido al actor 28 años y 3 meses de aportaciones, por no haber sido suficientemente acreditadas. Al respecto, cabe mencionar que, a lo largo del proceso, el demandante no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en mención ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

8.      Por tanto, tomando en cuenta los fundamentos precedentes, el actor acredita un total de 4 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO