EXP. N.° 5564-2005-PC/TC
SAN MARTÍN
AGUILA BARTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 02 de febrero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela del Aguila Bartra, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, de fojas 56, su fecha 16 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante pretende que
la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto en cumplimiento a lo señalado
en el artículo 53° de la Ley N° 23733, homologue sus remuneraciones como
profesora asociada a tiempo completo con la remuneración de los magistrados de
la Sala Superior del Poder Judicial.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4. Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI