EXP. N.º 5581-2005-PA/TC

LIMA

SEGUNDO VEGA

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Vega Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 3 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000047884-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de junio de 2003, por haberle desconocido la validez del total de las aportaciones que efectuó como trabajador del sector de construcción civil; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, y se proceda al pago total de las pensiones devengadas en una sola armada, con los intereses legales respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la existencia de una relación laboral no acredita las aportaciones reales del demandante.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar las aportaciones que alega tener.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil. Sostiene que esta le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no acreditaba los años de aportación establecidos. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado su demanda con los siguientes documentos, de los que se concluye lo siguiente:

 

4.1 Edad

 

Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 6, se acredita que durante la vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, cuando ya se habían aumentado las aportaciones a 20 años, el demandante cumplió, el 4 de agosto de 1998, la edad requerida para percibir pensión de jubilación bajo el mencionado régimen.

 

4.2 Aportaciones

 

a) Copia de la Resolución 0000047884-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), donde se evidencia que la ONP no le ha reconocido años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisando que, en caso de acreditarse sus aportaciones, estas no serían suficientes para conceder la pensión.

 

b) Copia del Certificado de Trabajo expedido por la empresa OBSA, obrante a fojas 3, con la cual se acredita que prestó servicios en relación de dependencia como mezcladorista, perforista y capataz, durante 15 años, 7 meses y 22 días, entre los años 1961 y 1981.

 

5.      Habiendo quedado acreditado el requisito relativo a la edad, respecto de los años de aportaciones, es conveniente recordar que

 

En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      De ello se advierte que, si bien es cierto que el demandante cumple el requisito relativo a la edad, también lo es que al haber acreditado tan solo 15 años, 7 meses y 22 días de aportaciones, no llega a reunir los 20 años de aportes requeridos.

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO