EXP. N.° 05591-2005-PA/TC

DEL SANTA

EDGAR SAMUEL

MONTALVO ROMERO

                                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Samuel Montalvo Romero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 24 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la carta de fecha 3 de setiembre de 2004, mediante la cual SedaChimbote S.A le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, en razón de que le retiró la confianza para seguir desempeñando el cargo de Gerente de Planeamiento de dicha empresa; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la decisión de extinción de la relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌATOMA

LANDA ARROYO