EXP. Nº 5596-2005-PA/TC

IQUITOS

VÍCTOR RAMÓN

PONCE DE LEÓN CRUZ

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Rocía Prialé Z., en representación de su patrocinado, don Víctor Ramón Ponce de León Cruz contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272 a 274, de fecha 23 de noviembre de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 6 de junio del 2003, el recurrente interpone demanda contra Petróleos del Perú –PETROPERU–, solicitando su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando; el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales; los futuros beneficios sociales que se otorguen a los trabajadores mientras dure la separación de su cargo, y el pago de costas y costos del proceso. Afirma que mediante carta de fecha 9 de abril de 2003 se le comunicó su despido laboral exponiéndose por todo fundamento o causa el segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que considera  inconstitucional, pues viola sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo, a la estabilidad y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

 

      La emplazada contesta la demanda solicitando se declare infundada, alegando que no existe afectación a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que éste fue despedido conforme al segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, norma que permite el despido sin expresión de causa, siempre que se contemple el respectivo pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme a la normatividad laboral.

 

      Agrega que el monto de la indemnización ha sido consignado en el Juzgado Laboral de Maynas y que el recurrente, al no haber formulado contradicción, ha aceptado tácitamente el despido.

 

      El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, declara fundada la demanda, considerando que el Tribunal Constitucional ha declarado al segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR incompatible con la Constitución. Siendo inconstitucional el despido realizado al amparo de dicha norma legal y, además, porque el recurrente ha optado por el régimen de protección procesal de eficacia restitutoria. 

 

La recurrida revoca la apelada sosteniendo que se ha efectuado a favor del actor la liquidación de Beneficios Sociales como la respectiva Indemnización por despido arbitrario, habiendo el recurrente aceptado tácitamente dicho pago al no haber interpuesto contradicción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que la demanda tiene por objeto la reposición del recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando y del que fue despedido por carta de fecha 9 de abril del 2003, fojas 7, mediante la cual la emplazada comunica al actor que ha decidido dar término a la relación laboral, expresando  por toda causa el segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

2.      Que, conforme se dijo en la STC 0206-2005-AA/TC respecto al despido sin imputación de causa, el amparo se configura como la vía idónea para reponer el derecho vulnerado no estando incursa esta pretensión dentro de los alcances de improcedencia previstos en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, este colegiado tiene competencia para conocer el presente proceso.

 

3.      Que, en la STC 1124-2001-AA/TC, quedó establecido que

 

“(...) a) El artículo 34º, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. b) La forma de aplicación de esta disposición por la demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado Social y Democrático de Derecho que se desprende de los artículos 43º (“República” “social”) y 3º de la Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral, c) La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria, si así lo determinara libremente el trabajador,  pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional”.

 

4.      Que la demandada reconoce expresamente que el recurrente fue objeto de despido arbitrario, resolviendo el vínculo laboral sin expresar motivación alguna, justificando su proceder en el segundo párrafo artículo 34° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, proceder que, como se dijo en el fundamento anterior, es incompatible con los artículos 1°, 23° y 27° de la Constitución.

 

5.      Que, siendo así, este Colegiado considera que, al fundarse el despido única y exclusivamente  en la voluntad unilateral del empleador, este hecho constituye un acto arbitrario, lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual  carece de efecto legal.

 

6.      Que, cabe agregar que la sentencia recurrida revocó la apelada en función de que el recurrente habría aceptado tácitamente el pago de la indemnización por despido arbitrario en razón de no haber contradicho la consignación efectuada por el demandado a su favor en el Juzgado Laboral de Maynas; sin embargo, es de apreciarse que a fojas 11 a 13 del cuadernillo formado ante este Tribunal, el referido Juzgado, mediante resolución Nº 10 de fecha 12 de julio del 2005, ha declarado nulo todo lo actuado en el referido proceso, ordenando  volver a emplazar con la demanda al recurrente.

 

7.      Que, asimismo,  de fojas 15 a 17 del cuadernillo formado ante este Tribunal obra el escrito de contradicción del recurrente a la consignación realizada por Petro Perú, habiéndose reservado dicho proceso por resolución Nº 26, de fecha 24 de agosto de 2005, fojas 40 a 41 del mismo cuaderno, en atención a  la contradicción referida, lo que enerva la supuesta aceptación tácita que consideró la Sala recurrida como fundamento para revocar la demanda.

 

8.      Que, siendo así, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, la emplazada debe reponer al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.

 

9.      Que, en cuanto a los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, los intereses legales así como los futuros beneficios sociales que se otorguen a los trabajadores mientras dure la separación de su cargo, estas pretensiones deben desestimarse en razón de que este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto dichos reclamos son de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder al actor  a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

10.  Que, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, debe estarse a lo previsto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde sólo disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en el que solicita la reposición. En consecuencia, ordena a la demandada reponer a Víctor Ramón Ponce de León Cruz en el cargo que desempeñaba antes de su cese arbitrario, o en otro de igual nivel o categoría, con el pago de los costos del proceso.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los otros extremos propuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO