EXPEDIENTES ACUMULADOS N.° 5631,

5293, 4920, 4596, 4792, 5576, 5541, 5331 y 

5630-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTOS

 

            Los recursos de agravio constitucional interpuestos por Luz Belinda Iglesias Burga, Feliciano Guerrero Díaz, Florentino Huancas Riofrio, Aeropajita De la Candelaria Lozada Zamora, Teresa de Jesús Luk Dávila, Fernando Chilón Avellaneda, Tulio Carrión Abarca, Joselito Marcelio Delgado Caruajulca y José del Carmen Martínez Cornetero contra las sentencias de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, en virtud de que todas y cada una de las demanda tienen la misma pretensión y están dirigidas contra la misma parte demandada y que los fundamentos esbozados en esta resolución son los mismos para todos y cada uno de los casos, este Colegiado mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2005, dispuso la acumulación de los expedientes Nos. 5631. 5293, 4920, 4596, 4792, 5576, 5541, 5331 y  5630-2005-PA/TC.

 

2.    Que las partes demandantes solicitan que se deje sin efecto legal la Resolucionesón Ejecutiva Regional N.° 481-2004-GR-LAMB/PR, de fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró la nulidad de oficio de la Convocatoria al Proceso de Reasignaciones del Personal Directivo efectuada por la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al libre desarrollo social académico, a la libertad de trabajo, a trabajar con sujeción a la ley, al debido procedimiento administrativo y al debido proceso.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

     Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTES las demandas de amparo.

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO