EXP. N.° 05641-2006-PA/TC

LIMA

MARÍA LUZ DEL PILAR

CUENTAS CORTÉS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz del Pilar Cuentas Cortés contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Jefe de la Zonal XVII de Provias Nacional, don Waldo Adrián Solórzano Tapia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en su puesto de trabajo y que cese los actos de hostilización contra ella. Sostiene que el demandado la ha despedido sin causa justa y haciendo uso de la violencia. El emplazado manifiesta que la recurrente suscribió varios contratos de trabajo a modalidad (servicio específico), esto es, a plazo determinado, el último de los cuales feneció el 31 de marzo del 2004; razón por la cual, sostiene, la demandante no fue despedida, sino que su relación laboral se extinguió por la causal de vencimiento de contrato.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO