EXP. N.° 05641-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA LUZ DEL PILAR
CUENTAS CORTÉS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Luz del Pilar Cuentas Cortés contra la resolución de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140,
su fecha 17 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en
los seguidos con el Jefe de la Zonal XVII de Provias
Nacional, don Waldo Adrián Solórzano Tapia; y,
1.
Que la demandante solicita que se deje sin efecto el
despido de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene al
emplazado que lo reponga en su puesto de trabajo y que cese los actos de hostilización contra ella. Sostiene que el demandado la ha
despedido sin causa justa y haciendo uso de la violencia. El emplazado
manifiesta que la recurrente suscribió varios contratos de trabajo a modalidad
(servicio específico), esto es, a plazo determinado, el último de los cuales
feneció el 31 de marzo del 2004; razón por la cual, sostiene, la demandante no
fue despedida, sino que su relación laboral se extinguió por la causal de
vencimiento de contrato.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO