LIMA
CARLOS ALBERTO
ALARCÓN DEL PORTAL
En Lima, a los 12 días del
mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 492, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
El recurrente con fecha 17
de octubre de 2002, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM) a fin de que se declare inaplicables el Acuerdo del
Pleno, su fecha 17 de julio de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo
de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Resolución N.°
381-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la que se deja sin efecto su
nombramiento y se cancela su título. Solicita asimismo que se ordene su
inmediata reposición en el referido cargo, con el reconocimiento tanto del
periodo no laborado y el pago y reintegro de las remuneraciones dejadas de
percibir, como de los demás derechos inherentes al cargo, hasta el día de su
reincorporación. Sostiene que se ha desempeñado en la magistratura desde el 4
de enero de 1993, pero, posteriormente, por la resolución acotada, se resolvió
no ratificarlo en el cargo como magistrado, cancelándose a la vez dicho
nombramiento sin que exista fundamento o motivación en la mencionada decisión,
por lo que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado
inadmisible. Alega que –entre otros– son lesionados los derechos a la dignidad,
al honor y a la buena reputación, al trabajo y al debido proceso.
El Presidente del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular y que en la no ratificación del magistrado no ha existido afectación alguna del derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso, por constituir un voto de confianza y no una sanción. Por su parte, el Procurador Adjunto Ad Hoc de la Procuraduría Pública, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, propone la excepción de caducidad y contesta la demanda en similares términos que el representante del CNM.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por estimar que la no ratificación no constituye un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que la no ratifición del recurrente no se deriva en la violación de los derechos fundamentales alegados.
La recurrida confirma la demanda por los mismos fundamentos expuestos.
Consideraciones previas
1.
Previamente a la dilucidación de la controversia de
autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a los fundamentos
N.° 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este
Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario
oficial El Peruano –esto es, con
anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación
vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y
ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de
este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes
de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la
interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le
correspondía en virtud del artículo 154º, inciso 2°, de la Constitución
Política del Perú.
Análisis
del caso concreto
2. El recurrente cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Resolución N.° 381-2002-CNM, del 17 de julio de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita por consiguiente su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado, el pago de sus haberes dejados de percibir y el reconocimiento de sus demás derechos. Manifiesta que se ha desempeñado en la magistratura desde el año 1993, que en la entrevista sólo le formularon preguntas superficiales que no pueden justificar su no ratificación, pues durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Agrega que dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, pues ha procedido a no ratificarlo sin motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo y al honor y la buena reputación.
3.
En todo Estado Constitucional y Democrático de
Derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean
o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, inconstitucional.
4.
En el supuesto particular de los procedimientos de
evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la
Magistratura, si bien el ejercicio per se
de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace
cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se
motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los
procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5.
Sin embargo, según la
jurisprudencia de este propio Tribunal –STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció
que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad
discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es
precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las
ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de
1993, fue prevista como un mecanismo para expresar el voto de confianza de la
mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se ha ejercido
la función jurisdiccional. De este modo se dispuso que el establecimiento de un
voto de confianza, que se materializa a través de una decisión de conciencia
por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que
no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado
Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el
derecho comparado existen instituciones como los jurados que pudiendo decidir
sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de tomar
su decisión no expresan las razones que la justifican.
6.
En tal sentido y si bien es
cierto que la Resolución N.° 381-2002-CNM podría considerarse vulneratoria del
derecho constitucional al debido proceso –toda vez que carece de motivación
respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al
recurrente en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a
que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha precisado
que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el
fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse
como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del
CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los
futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las
nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
7.
De esta manera se ha aplicado el prospective overruling,
que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia
no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con
posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.°
381-2002-CNM fue emitida el 17 de julio de 2002, es decir, con
autoridad a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón
por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
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