EXP. N.° 05646-2006-PA/TC

LIMA

MARUJA UGARTE SOLIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja Ugarte Solís contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 1 San Juan de Miraflores y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Directoral UGEL 01 N.° 006455 de fecha 8 de noviembre de 2004 y la Resolución Directoral N.° 00346-2005-DRELM de fecha 2 de febrero de 2005; y que, en consecuencia se le otorgue el beneficio económico por cumplir 25 años de servicios al Estado, sobre la base de su remuneración total conforme lo establece el artículo 52° de la Ley del Profesorado N.° 24029, y no sobre la base de la remuneración total permanente.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de  la STC N.º 1417-2005-PA,  en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N. º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO