EXP. N.° 5651-2005-PA/TC

LIMA

MARINO BERRÍOS

SANTILLÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Berríos Santillán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 19 de enero de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 11948-2000-ONP/DC, 33084-2000-DC/ONP y 1042-2003-GO/ONP, de fecha 10 de mayo de 2000, 3 de setiembre de 2000 y 10 de febrero de 2003, respectivamente, mediante las cuales se rechazó su solicitud de pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y se disponga el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le otorgue un mejor derecho y que el reconocimiento de los años de aportaciones requiere ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, agregando que las aportaciones cuyo reconocimiento se solicita han perdido validez de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 95° del Reglamento de la Ley 13640.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2004, declara fundada la demanda considerando que al no existir resolución que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el actor, estas conservan su plena validez.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que le reconoce al actor las aportaciones efectuadas en los períodos de 1963, 1964 y 1967, estimando que no existe resolución firme que declare su caducidad; y la revoca en el extremo que declara fundada la solicitud de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, argumentando que el actor no contaba la edad mínima de 55 años a la fecha de su cese, razón por la cual no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil. Aduce que la ONP le rechazó su pedido arguyendo que no alcanzaba los 15 años de aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones de los períodos de 1963, 1964 y 1967, es materia del recurso el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.      El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley  19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.      Con relación al requisito de aportes la recurrida argumentó que al no existir resolución firme que declare la invalidez de los aportes efectuados por el actor en los períodos de 1963, 1964 y 1967, dichas aportaciones se consideraban válidas conforme al artículo 57° del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, tomando en cuenta los 14 años y 1 un mes de aportes reconocidos por la demandada, el actor acredita más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, superando el mínimo establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

6.      En cuanto al requisito relativo a la edad, es necesario precisar que si bien al cesar el actor no tenía los 55 años de edad requeridos, ello no implica desconocer su derecho a una pensión de jubilación, pues tal como lo estipula el artículo 80° del Decreto Ley  19990, el derecho a la prestación se genera al producirse la contingencia. Al respecto, este Colegiado ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada contingencia son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa antes de haber cumplido la edad fijada por ley para tener derecho a una pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando la cumpla, sin necesidad de que concurrentemente se reúna el requisito de los años de aportaciones y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

7.      En ese sentido, dado que el demandante reunió los requisitos de la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990 el 5 de agosto de 1990, y que pese a ello con fecha 10 de mayo de 2000, la ONP se negó a otorgarle la pensión de jubilación solicitada, ha quedado acreditada la vulneración de los derechos invocados por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.      Con relación al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser abonados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, de 17 de octubre de 2002).

 

9.      Respecto a la pretensión de pago de costas y costos procesales conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, nulas las Resoluciones 11948-2000-ONP/DC, 33084-2000-DC/ONP y 1042-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación al recurrente desde la fecha de la contingencia, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO