EXP.
N.° 5651-2005-PA/TC
LIMA
SANTILLÁN
En Lima, a 7 de noviembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marino Berríos Santillán contra la sentencia
de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
153, su fecha 19 de enero de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de
autos.
Con fecha 27 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones 11948-2000-ONP/DC, 33084-2000-DC/ONP y 1042-2003-GO/ONP, de fecha
10 de mayo de 2000, 3 de setiembre de 2000 y 10 de febrero de 2003,
respectivamente, mediante las cuales se rechazó su solicitud de pensión de
jubilación adelantada como trabajador de construcción civil; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo
018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total
de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y se disponga el abono
de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le otorgue un
mejor derecho y que el reconocimiento de los años de aportaciones requiere ser
dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, agregando que las
aportaciones cuyo reconocimiento se solicita han perdido validez de pleno
derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 95° del Reglamento de la Ley
13640.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2004, declara
fundada la demanda considerando que al no existir resolución que declare la
caducidad de las aportaciones efectuadas por el actor, estas conservan su plena
validez.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que le reconoce al actor las aportaciones efectuadas en
los períodos de 1963, 1964 y 1967, estimando que no existe resolución firme que
declare su caducidad; y la revoca en el extremo que declara fundada la solicitud
de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, argumentando que el
actor no contaba la edad mínima de 55 años a la fecha de su cese, razón por la
cual no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
adelantada como trabajador de construcción civil.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al
régimen de los trabajadores de construcción civil. Aduce que la ONP le rechazó
su pedido arguyendo que no alcanzaba los 15 años de aportaciones. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones de los períodos de 1963, 1964 y 1967, es materia del recurso el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
4.
El
Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las
condiciones establecidas por el Decreto Ley
19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los
últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5.
Con
relación al requisito de aportes la recurrida argumentó que al no existir
resolución firme que declare la invalidez de los aportes efectuados por el
actor en los períodos de 1963, 1964 y 1967, dichas aportaciones se consideraban
válidas conforme al artículo 57° del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley 19990. Por consiguiente, tomando en cuenta los 14 años y 1 un mes
de aportes reconocidos por la demandada, el actor acredita más de 15 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, superando el mínimo establecido
por el Decreto Supremo 018-82-TR.
6.
En
cuanto al requisito relativo a la edad, es necesario precisar que si bien al
cesar el actor no tenía los 55 años de edad requeridos, ello no implica
desconocer su derecho a una pensión de jubilación, pues tal como lo estipula el
artículo 80° del Decreto Ley 19990, el
derecho a la prestación se genera al producirse la contingencia. Al respecto,
este Colegiado ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los alcances de
la denominada contingencia son los
establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone
que si el asegurado cesa antes de haber cumplido la edad fijada por ley para tener
derecho a una pensión de jubilación, la contingencia
se producirá cuando la cumpla, sin
necesidad de que concurrentemente se reúna el requisito de los años de
aportaciones y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.
7.
En
ese sentido, dado que el demandante reunió los requisitos de la pensión de
jubilación bajo el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo
018-82-TR y al Decreto Ley 19990 el 5 de agosto de 1990, y que pese a ello con
fecha 10 de mayo de 2000, la ONP se negó a otorgarle la pensión de jubilación
solicitada, ha quedado acreditada la vulneración de los derechos invocados por
lo que la demanda debe ser estimada.
8.
Con
relación al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben
ser abonados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes
del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, de 17 de octubre de 2002).
9.
Respecto
a la pretensión de pago de costas y costos procesales conforme al artículo 56º
del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADO el extremo materia del
recurso de agravio constitucional; en consecuencia, nulas las Resoluciones
11948-2000-ONP/DC, 33084-2000-DC/ONP y 1042-2003-GO/ONP.
2.
Ordena
que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo
018-82-TR y el Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación al recurrente
desde la fecha de la contingencia, conforme a los fundamentos de la presente, y
que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a
que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO