EXP. 5662-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR  MANUEL

PORTOCARRERO CHUMBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Portocarrero Chumbe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 14 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de 24 años y 16 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con abono de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que, habiendo reunido los requisitos establecidos en los decretos leyes 19990 y 25967, puede acceder al derecho solicitado.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumplió con subsanar las omisiones señaladas en su solicitud.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia de autos se requiere de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión bajo el régimen general de jubilación regulado por los decretos leyes 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, contiene la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión que se reclama. En ella se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: i) 60 años de edad; y, ii) por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha hecho la siguiente precisión en relación con la calificación de las pensiones:

 

En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el demandante ha adjuntado a su demanda una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, determinando lo siguiente:

 

5.1 Edad

 

De acuerdo con la copia de su Documento Nacional de Identidad, el demandante cumplió la edad requerida para el reconocimiento de una pensión el 23 de octubre de 1993.

 

5.2 Aportaciones

 

Copias de los Certificados de Trabajo, obrantes a fojas 2 y 5 de autos, en los cuales se advierte que el demandante laboró para el Concejo Provincial de Chachapoyas, desde el 1 de agosto de 1948 hasta el 16 de agosto de 1958, y en la empresa Fundición Andina del Perú S.A., desde el 4 de abril de 1974 hasta el 2 de abril de 1984.

 

6.      En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes documentales que no requieren actuación (artículo 9 del CPConst.) y que demuestran: i) que tiene la edad requerida para obtener una pensión; y, ii) más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo que la demandada debe reconocerle el derecho a la pensión de jubilación que le asiste.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley 28266.

 

8.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia; e IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO