EXP. N.°  5664-2006-PC/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS MARTINA

RIOJAS SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 4 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Martina Riojas Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al Decreto de Urgencia N 054-97 y su Reglamento el Decreto Supremo N.º 018-98-ED y, en consecuencia, que se ordene su transferencia al Ministerio de Educación, en las plazas que fueron creadas para quienes, como en su caso, laboraron en los Centros Educativos de la jurisdicción de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A.

 

2.         Que el segundo párrafo del artículo 7º del Decreto Supremo N 018-98-ED, establece que el personal que cesa en las empresas agrarias azucareras que haya tenido la condición de personal permanente tendrá la primera opción para ocupar,  como titular, las plazas que determinará el Ministerio de Educación en los centros educativos, una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos para el cargo que postula.

 

3.         Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.         En el fundamento 14 de dicha sentencia se manifiesta que “ Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria...” (subrayado añadido)

 

5.         Que en el presente caso, la norma legal cuyo cumplimiento se solicita, no cumple con el requisito de ser incondicional, ni tampoco puede aplicarse la excepción señalada en el fundamento precedente, dado que de autos no se ha podido probar que la demandante haya cumplido con los requisitos para el cargo que postula como lo exige el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 018-98-, los mismos que serán establecidos y analizados por una Comisión Especial encargada de ejecutar el proceso de transferencia al Ministerio de Educación del personal docente contratado de la Empresa Agroindustrial Pucala S.A, según lo manifestado por la parte emplazada y  conforme se puede desprende de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 3396-2004-GR.LAMB/ED.

 

6.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RODRÍGUEZ