EXP. N.° 5670-2006-PA/TC

LIMA

HECTOR YURI

JERONIMO FALCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hector Yuri Jeronimo Falcón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 29 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Fiscal de la Nación y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 406-2005-MP-FN, de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual dispuso otorgarle licencia sin goce de haber, Resolución N.º 570, de fecha 13 de mayo de 2005, de la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante la cual dispuso suspenderlo temporalmente de la función de Fiscal y Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1466-2005-MP-FN, de fecha 6 de julio de 2005, que declaró infundado su recurso de apelación; en consecuencia se ordene el pago de sus remuneraciones y gastos operativos relativos al tiempo que duró el curso habilitante de la Academia de la Magistratura y que de conformidad con el artículo 57º de la Ley Orgánica del Ministerio Público se le pague la mitad de su haber mensual durante el tiempo que duró su suspensión.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial- El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. 

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental  específica,  igualmente  satisfactoria,  para  la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público  se  deberá  dilucidar  en  el  proceso  contencioso  administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados   para   la   protección   del  derecho  al  trabajo  y  sus  derechos   conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO