EXP.
N.° 5681-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
JUAN
CAMPOS BASILIO
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Campos Basilio contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
100, su fecha 6 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000053540-2002-ONP/DC/DL 19990 y, en consecuencia, se expida nueva resolución de conformidad con los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N.° 23908, que le nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.° 23908 fue modificada, a partir del 31 de enero de 1988,
por la Ley N.° 24786, la cual sustituyó el sueldo mínimo vital, como factor de
referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de ingreso mínimo
legal, eliminando la referencia a tres sueldos mínimos vitales.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2004, declara
infundada la demanda, al considerar que el demandante se encuentra comprendido
en uno de los supuestos de exclusión expresa contenida en la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la
apelada, al considerar que al demandante le fue otorgada su pensión de acuerdo
a ley.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente caso, el demandante pretende la aplicación de la Ley N.°
23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento
37.c, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3.
De
fojas 2 de autos, se advierte que el demandante goza de pensión reducida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990,
según se acredita de la Resolución N.° 0000053540-2002-ONP/DC/DL 19990, donde
se señala expresamente que se le otorga pensión de jubilación al reconocérsele
7 años completos de aportaciones.
4.
El
artículo 3º de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidos de
los alcances de la referida norma de incremento y/o cálculo de la pensión
mínima, las pensiones reducidas; en consecuencia, no le corresponde al
demandante que se le otorgue su pensión conforme con la norma dispuesta.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN