EXP. 5688-2005-PA/TC

PUNO

RUBÉN GREGORIO

APAZA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Camaná, 6 octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gregorio Apaza Cruz contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 176, su fecha 21 de junio de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que, con fecha 2 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, solicitando que se le permita terminar su periodo en el cargo de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno. Manifiesta que mediante Resolución Municipal 029-2001-CMPP, de fecha 9 de agosto de 2001, se aprobó su elección como alcalde del mencionado centro poblado, pero posteriormente, mediante Acuerdo de Concejo 027-2004-CMPP, de fecha 31 de marzo de 2004, se dio por concluida su designación. Considera que dicho acto lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

2        Que, a fojas 7 de autos, obra el Acuerdo de Concejo 027-2004-CMPP, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se da por concluida la designación del recurrente como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno, por haber sido elegido para el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 8 de agosto de 2003.

 

3        Que, conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía 203-2004-MPP/A, de fecha 25 de octubre de 2004, corriente a fojas 100 de autos, luego del proceso electoral correspondiente, se resolvió proclamar a don Jhonny Edgar Chata Chicane como alcalde del Centro Poblado de Alto Puno.

 

4        Que, en consecuencia, la alegada violación de los derechos invocados se ha tornado irreparable, de modo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO