EXP.
N.° 5703-2005-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
SILVESTRE RIVERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 3 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Silvestre Rivera contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116,
su fecha 24 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 18 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 10176-1999-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 1999, que aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y que, consecuentemente, se expida
una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, sin topes, ordenándose el pago de los
devengados correspondientes, intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.° 25009, pues cumplió la edad requerida (50 años) en 1993, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, se actuó de acuerdo con la normativa vigente.
El Cuadragésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003,
declara infundada la demanda por estimar que el actor cumplió los requisitos
para obtener una pensión de jubilación minera cuando el Decreto Ley N.° 25967
se encontraba en vigencia, resultando procedente la aplicación del referido
dispositivo legal, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 106-97-EF.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su
pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos en el
Decreto Ley N.° 25967.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 50 años de edad y siempre que acrediten 25 años de aportaciones.
4. De la cuestionada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el actor, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, a partir del 1 de noviembre de 1998. Asimismo, de la citada resolución, así como del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 34, se desprende que, cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, tenía 49 años de edad y 26 años de aportes. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor no cumplía el requisito relativo a la edad para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, por lo que el cuestionado decreto ley fue correctamente aplicado.
5. De otro lado, de la resolución impugnada así como de la hoja de liquidación de fojas 3, se infiere que el demandante percibe la pensión máxima mensual, pues a la fecha en que se genera el derecho a la prestación, 1 de noviembre de 1998, fecha de cese laboral, la pensión máxima mensual que abonaba la ONP era de S/. 696.00, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, vigente desde el 10 de agosto de 1997, razón por la cual resulta pertinente establecer en dicho monto la pensión inicial del recurrente.
6. Respecto al derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009, que invoca el recurrente, cabe señalar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente; más bien debe entenderse en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, la propia Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella se otorgue de manera ilimitada, sin topes, y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, sino que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N.° 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien ha quedado demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO