EXP. 5704-2006-PC/TC
LIMA
GERMÁN VARGAS
MEDRANO
Lima, 20 de octubre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que rechazó, in limine, la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante solicita que se cumpla con
reconocerle el pago de la bonificación del FONAHPU, así como los reintegros
desde el 22 de marzo de 1999.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
0168-2005-PC.
3.
Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC
168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII
del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO