EXP.
5707-2005-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA
MINERA
RÍO
AZUL S.A.
En
Iquitos, a los 26 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Río Azul S.A. contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 499, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (Inacc)
solicitando la aplicación de los artículos 12 y 14 del Decreto de Urgencia
034-94, por medio de los cuales se suspenden los plazos de caducidad de
derechos mineros sobre concesiones.
Afirma ser propietaria, con la
empresa minera San Juan de Lucanas S.A. y 38 trabajadores, de 37 concesiones
mineras, las que se encuentran protegidas por dicho Decreto de Urgencia debido
a que el 7,90 % de ellas es de propiedad de la empresa, que pertenece al Banco
Minero del Perú. Aduce que, en tanto este porcentaje no sea transferido a
terceros, es aplicable a las concesiones la suspensión establecida por el
artículo 12 del citado Decreto de Urgencia, y que al no aplicarse esta norma,
está obligada al pago de derechos de vigencia y penalidades.
El emplazado afirma ser el
titular de las 37 concesiones mineras y que el Decreto de Urgencia 034-94 no es
de aplicación a la demandante debido a que el Banco Minero en Liquidación no es
titular ni tiene participación de los mencionados derechos mineros. De otro
lado, opone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003,
desestima la excepción considerando que el tránsito por esa vía convertiría en
irreparable la lesión, y declara fundada la demanda arguyendo que los derechos
de los 27 ex trabajadores “no han sido transferidos en su plenitud” y que en
tal contexto la empresa minera demandante “busca propender el reflotamiento de la planta de beneficio San Juan,“por lo
que la opción de la caducidad de la vigencia de los derechos mineros debe ser
la última dentro del esquema de desarrollo e inversión empresarial”, ya que lo
contrario lesionaría el derecho de propiedad de la demandante.
La recurrida, revocando la apelada
declara fundada la excepción y, por consiguiente, improcedente la demanda dado
que la vía previa no fue agotada.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos se aduce la amenaza inminente de caducidad de los
derechos sobre 37 concesiones mineras, debido a que el plazo para el pago del
derecho de vigencia y penalidades adeudados por la demandante vencía el 30 de
junio de 2003. La demanda fue presentada el 13 de junio de 2003, de modo que 17
días después de haber sido interpuesta, la caducidad habría de operar.
2. Si bien es cierto que el plazo para la cancelación del derecho de
vigencia y las penalidades adeudadas fenecía 17 días después de interpuesta la
demanda, y que en caso de no cancelarse tal deuda la caducidad habría de operar
el 30 de junio de 2003, tal circunstancia no justifica el no agotamiento de la
vía previa. La caducidad ha de operar de modo inmediato una vez transcurrido
dicho plazo; no obstante, la situación jurídica originada por este hecho no
resulta irreparable. La irreparabilidad supondría que
la caducidad del derecho de concesión no pudiera ser reversible. Sin embargo,
una vez fenecido el plazo y producida la caducidad del derecho de concesión,
dicha situación puede ser revertida a través de la impugnación del acto
administrativo que declara tal situación. No existe, en tal sentido, la
posibilidad de que la eventual lesión del derecho invocado sea irreparable, ya
que en el supuesto de que la Administración resolviera declarar la caducidad
del derecho, el acto administrativo podría ser cuestionado en la vía judicial
correspondiente.
3. Aun cuando no ha habido acto administrativo alguno, el trámite por la
vía administrativa resulta indispensable dado que la sola expiración del plazo
no suponía que se produjera la caducidad del derecho sobre las concesiones,
pues había que esperar a que la Administración resolviera declarar la caducidad
de la concesión. En efecto, según el artículo 96 del Texto Único de la Ley
General de Minería, conforme a la modificatoria del Decreto Supremo
010-2002-EM, la “extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras
será declarada por Resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y
Catastro Minero”.
4. En consecuencia, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones de
la vía previa, procede acoger la alegada excepción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO