EXP. 5707-2005-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

RÍO AZUL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Iquitos, a los 26 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Río Azul S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (Inacc) solicitando la aplicación de los artículos 12 y 14 del Decreto de Urgencia 034-94, por medio de los cuales se suspenden los plazos de caducidad de derechos mineros sobre concesiones.

 

Afirma ser propietaria, con la empresa minera San Juan de Lucanas S.A. y 38 trabajadores, de 37 concesiones mineras, las que se encuentran protegidas por dicho Decreto de Urgencia debido a que el 7,90 % de ellas es de propiedad de la empresa, que pertenece al Banco Minero del Perú. Aduce que, en tanto este porcentaje no sea transferido a terceros, es aplicable a las concesiones la suspensión establecida por el artículo 12 del citado Decreto de Urgencia, y que al no aplicarse esta norma, está obligada al pago de derechos de vigencia y penalidades.

 

El emplazado afirma ser el titular de las 37 concesiones mineras y que el Decreto de Urgencia 034-94 no es de aplicación a la demandante debido a que el Banco Minero en Liquidación no es titular ni tiene participación de los mencionados derechos mineros. De otro lado, opone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, desestima la excepción considerando que el tránsito por esa vía convertiría en irreparable la lesión, y declara fundada la demanda arguyendo que los derechos de los 27 ex trabajadores “no han sido transferidos en su plenitud” y que en tal contexto la empresa minera demandante “busca propender el reflotamiento de la planta de beneficio San Juan,“por lo que la opción de la caducidad de la vigencia de los derechos mineros debe ser la última dentro del esquema de desarrollo e inversión empresarial”, ya que lo contrario lesionaría el derecho de propiedad de la demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada declara fundada la excepción y, por consiguiente, improcedente la demanda dado que la vía previa no fue agotada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos se aduce la amenaza inminente de caducidad de los derechos sobre 37 concesiones mineras, debido a que el plazo para el pago del derecho de vigencia y penalidades adeudados por la demandante vencía el 30 de junio de 2003. La demanda fue presentada el 13 de junio de 2003, de modo que 17 días después de haber sido interpuesta, la caducidad habría de operar.

 

2.      Si bien es cierto que el plazo para la cancelación del derecho de vigencia y las penalidades adeudadas fenecía 17 días después de interpuesta la demanda, y que en caso de no cancelarse tal deuda la caducidad habría de operar el 30 de junio de 2003, tal circunstancia no justifica el no agotamiento de la vía previa. La caducidad ha de operar de modo inmediato una vez transcurrido dicho plazo; no obstante, la situación jurídica originada por este hecho no resulta irreparable. La irreparabilidad supondría que la caducidad del derecho de concesión no pudiera ser reversible. Sin embargo, una vez fenecido el plazo y producida la caducidad del derecho de concesión, dicha situación puede ser revertida a través de la impugnación del acto administrativo que declara tal situación. No existe, en tal sentido, la posibilidad de que la eventual lesión del derecho invocado sea irreparable, ya que en el supuesto de que la Administración resolviera declarar la caducidad del derecho, el acto administrativo podría ser cuestionado en la vía judicial correspondiente.

 

3.      Aun cuando no ha habido acto administrativo alguno, el trámite por la vía administrativa resulta indispensable dado que la sola expiración del plazo no suponía que se produjera la caducidad del derecho sobre las concesiones, pues había que esperar a que la Administración resolviera declarar la caducidad de la concesión. En efecto, según el artículo 96 del Texto Único de la Ley General de Minería, conforme a la modificatoria del Decreto Supremo 010-2002-EM, la “extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras será declarada por Resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero”.

 

4.      En consecuencia, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones de la vía previa, procede acoger la alegada excepción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO