EXP. N.º 5711-2005-PA/TC
LIMA
FEDERICO SANTIAGO
URIARTE MARIANI
En Lima, a los 21 días del
mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Santiago Uriarte Mariani contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 287, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 12 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 0000001575-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero
de 2003, en virtud de la cual se le denegó la pensión de jubilación adelantada
que solicitó por no acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990.
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor
número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así
lo acrediten, pues los certificados y demás documentos presentados solo prueban
su tiempo de servicios, mas no los años de aportaciones, conforme a lo
establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara fundada la demanda por estimar que no obstante estar acreditado que el recurrente prestó servicios para el Estudio Uriarte y Abogados, la demandada no consideró válidas dichas aportaciones argumentando que el referido Estudio de Abogados no se constituyó como persona jurídica distinta a la del asegurado, requisito que no se encuentra contemplado en el Decreto Ley N.° 19990; que, por ende, sumando dichas aportaciones a otras efectuadas con anterioridad, se llegaba a la conclusión de que el demandante reunía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que, a efectos de determinar
la validez de las aportaciones efectuadas por el actor durante el tiempo que
laboró para el Estudio Uriarte y Abogados, se debía recurrir a un proceso que
contara con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y adicionalmente, que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan el total de sus
años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. En
consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los
artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que
“Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
4.
A
fojas 13 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la empresa
Operaciones y Servicios S.A., con fecha 3 de enero de 1975, constando en él que
el actor prestó servicios en dicha empresa desde el 1 de abril de 1962 hasta el
31 de diciembre de 1974. Asimismo, a fojas 5 corre el certificado de trabajo
expedido por la empresa Editoriales Unidas S.A., con fecha 12 de octubre de
1983, con el que se acredita que el demandante laboró en dicha empresa desde el
1 de enero de 1974 hasta el 5 de julio de 1976; y a fojas 6 obra el certificado
de remuneraciones y retenciones – 5.a Categoría, según el cual al
actor se le retuvo una parte del sueldo percibido como trabajador de la empresa
Editoriales Unidas S.A., durante el período comprendido entre el 1 de enero de
1976 y el 30 de junio de 1977. Por consiguiente, con los documentos mencionados
quedan acreditadas las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre
1962 y 1977.
5.
En
la Resolución N.° 0000022513-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 23), consta que “Según
certificado de trabajo de folios 10, Relación de Empleadores – ORCINEA, de
folios 17; copia del Libro de Planillas, de folios 54, se determina que el recurrente prestó servicios para el Estudio Uriarte
y Abogados, durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1976
hasta el 31 de octubre de 2001, empresa que no se constituyó como persona
jurídica distinta a la del asegurado, el mismo que figura como titular de dicha
empresa en su condición de persona natural, motivo por el cual no se consideran válidas dichas aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 65° de su Reglamento
(...)”.
6.
Al
respecto, el artículo 3°, inciso a), del Decreto Ley N.° 19990 establece que
son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad
Social, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad
privada a empleadores particulares,
cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo
por día, semana o mes; mientras que el artículo 65° del Reglamento del Decreto
Ley N.° 19990 dispone que “El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar
prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el
mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieran estado inscritas y/o se
hubieran pagado aportaciones (...)”.
7.
Tal
como se aprecia de la Resolución N.° 0000022513-2003-ONP/DC/DL 19990, la ONP,
no obstante haber efectuado las verificaciones pertinentes y haber reconocido
que el demandante efectuó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le
deniega la pensión argumentando que el Estudio de Abogados del cual era titular
no se constituyó como persona jurídica distinta a la del asegurado,
estableciendo, por ende, que el demandante no se encontraba comprendido en los
supuestos del artículo 3° del Decreto Ley N.° 19990 para ser considerado
asegurado con derecho a una pensión de jubilación. Sobre el particular, se debe
puntualizar que las normas en las cuales la demandada se basó para denegarle la
pensión al recurrente no establecen como requisito que el empleador deba estar
constituido como persona jurídica; por lo tanto, la interpretación de la ONP
carece de todo sustento legal y constitucional.
8.
Cabe
precisar que, aun cuando en la resolución mencionada en el fundamento 5, supra, se señala que el actor prestó
servicios para el Estudio Uriarte y Abogados desde el 1 de enero de 1976 hasta
el 31 de octubre de 2001, el recurrente, en su demanda, manifiesta que la ONP
incurrió en error al consignar tal período, pues sus labores en dicho estudio
se iniciaron en el mes de mayo de 1983.
9.
Conforme
a lo expresado en los fundamentos precedentes, el demandante acredita 34 años y
2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el año 2001, y
más de 55 años de edad a la fecha de su solicitud, correspondiéndole percibir
pensión de jubilación adelantada según el artículo 44.º del Decreto Ley N.º
19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967, desde la fecha en que se
produjo la contingencia, es decir, desde el 31 de octubre de 2001.
10.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados,
procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.o 0000001575-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena
que la emplazada expida una resolución que otorgue pensión de jubilación
adelantada al recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia, y que
abone los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI