EXP. N.º 5711-2005-PA/TC

LIMA

FEDERICO SANTIAGO

URIARTE MARIANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Santiago Uriarte Mariani contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000001575-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, en virtud de la cual se le denegó la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten, pues los certificados y demás documentos presentados solo prueban su tiempo de servicios, mas no los años de aportaciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara fundada la demanda por estimar que no obstante estar acreditado que el recurrente prestó servicios para el Estudio Uriarte y Abogados, la demandada no consideró válidas dichas aportaciones argumentando que el referido Estudio de Abogados no se constituyó como persona jurídica distinta a la del asegurado, requisito que no se encuentra contemplado en el Decreto Ley N.° 19990; que, por ende, sumando dichas aportaciones a otras efectuadas con anterioridad, se llegaba a la conclusión de que el demandante reunía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que, a efectos de determinar la validez de las aportaciones efectuadas por el actor durante el tiempo que laboró para el Estudio Uriarte y Abogados, se debía recurrir a un proceso que contara con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y  adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      A fojas 13 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la empresa Operaciones y Servicios S.A., con fecha 3 de enero de 1975, constando en él que el actor prestó servicios en dicha empresa desde el 1 de abril de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1974. Asimismo, a fojas 5 corre el certificado de trabajo expedido por la empresa Editoriales Unidas S.A., con fecha 12 de octubre de 1983, con el que se acredita que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1974 hasta el 5 de julio de 1976; y a fojas 6 obra el certificado de remuneraciones y retenciones – 5.a Categoría, según el cual al actor se le retuvo una parte del sueldo percibido como trabajador de la empresa Editoriales Unidas S.A., durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 30 de junio de 1977. Por consiguiente, con los documentos mencionados quedan acreditadas las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre 1962 y 1977.

 

5.      En la Resolución N.° 0000022513-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 23), consta que “Según certificado de trabajo de folios 10, Relación de Empleadores – ORCINEA, de folios 17; copia del Libro de Planillas, de folios 54, se determina que el recurrente prestó servicios para el Estudio Uriarte y Abogados, durante el período comprendido desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2001, empresa que no se constituyó como persona jurídica distinta a la del asegurado, el mismo que figura como titular de dicha empresa en su condición de persona natural, motivo por el cual no se consideran válidas dichas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 65° de su Reglamento (...)”.

 

6.      Al respecto, el artículo 3°, inciso a), del Decreto Ley N.° 19990 establece que son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; mientras que el artículo 65° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 dispone que “El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieran estado inscritas y/o se hubieran pagado aportaciones (...)”.

 

7.      Tal como se aprecia de la Resolución N.° 0000022513-2003-ONP/DC/DL 19990, la ONP, no obstante haber efectuado las verificaciones pertinentes y haber reconocido que el demandante efectuó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le deniega la pensión argumentando que el Estudio de Abogados del cual era titular no se constituyó como persona jurídica distinta a la del asegurado, estableciendo, por ende, que el demandante no se encontraba comprendido en los supuestos del artículo 3° del Decreto Ley N.° 19990 para ser considerado asegurado con derecho a una pensión de jubilación. Sobre el particular, se debe puntualizar que las normas en las cuales la demandada se basó para denegarle la pensión al recurrente no establecen como requisito que el empleador deba estar constituido como persona jurídica; por lo tanto, la interpretación de la ONP carece de todo sustento legal y constitucional.

 

8.      Cabe precisar que, aun cuando en la resolución mencionada en el fundamento 5, supra, se señala que el actor prestó servicios para el Estudio Uriarte y Abogados desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2001, el recurrente, en su demanda, manifiesta que la ONP incurrió en error al consignar tal período, pues sus labores en dicho estudio se iniciaron en el mes de mayo de 1983.

 

9.      Conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes, el demandante acredita 34 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el año 2001, y más de 55 años de edad a la fecha de su solicitud, correspondiéndole percibir pensión de jubilación adelantada según el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967, desde la fecha en que se produjo la contingencia, es decir, desde el 31 de octubre de 2001.

 

10.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.o 0000001575-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada al recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO