EXP. N.° 5714-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

SILVIO MIGUEL

RIVERA JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, rechazó por improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrida y la apelada han rechazado la demanda interpuesta, amparando la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa deducida por la emplazada  afirmando que para la procedencia de la pretensión incoada, necesariamente debió efectuar su reclamo ante la dependencia administrativa, conforme señala el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    Que el demandante solicita el reconocimiento del derecho a gozar del beneficio no pensionable de combustible, el servicio de chofer profesional civil, la afectación de un vehículo, correspondiente al grado de coronel PNP en actividad así como el pago de los reintegros de dichos beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese más los intereses correspondientes.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,  inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.    Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

6.    Que de otra parte, tratándose de una afectación del derecho a la pensión,  el que se produce de mes a mes, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 55 de la STC N.º 1417-2005-PA, que con la contradicción de la administración se tiene por agotada la vía administrativa. En consecuencia, y para el presente caso el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la via administrativa por constituir ésta una excepción establecida por este Supremo Tribunal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO