EXP. 5719-2006-PC/TC
LIMA
DOMINGO HERMES
MAGALLANES DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla
con el reajuste trimestral automático de su pensión de jubilación en aplicación
de la Ley 23908; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria,
se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia
con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia
pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO