EXP.
N.° 5724-2005-PC/TC
LIMA
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de diciembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla con
otorgarle pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y Ley
N.° 25009, además de los las pensiones devengadas que correspondan.
2.
Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano
la demanda interpuesta, aduciendo que, el proceso de cumplimiento procede
contra la inactividad formal o material de la Administración y no para obtener
la ejecución de un derecho que no ha sido reconocido mediante una norma
autoaplicativa o un acto administrativo definido o inobjetable.
3.
Que al al fecha,
este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
4.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan
la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI