EXP. N.° 5737-2005-PC/TC
LIMA
MOISÉS E.
ESPINOZA ZARATE
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés E. Espinoza
Zarate, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 165, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
pretende que la parte demandada cumpla con ordenar se le pague la
bonificación de 16% que otorga el artículo 3° del Decreto de Urgencia N.°
090-96, la bonificación de 16% que otorga el artículo 3° del Decreto de
Urgencia N. ° 073-97 y la bonificación de 16% que otorga el artículo 3° del
Decreto de Urgencia N. ° 011-99; y, los correspondientes reintegros
e intereses legales de las bonificaciones demandadas
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO