LIMA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Bambamarca, 22 de septiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le
otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908 y en
consecuencia se disponga que la demandada reajuste la pensión de jubilación que
le viene otorgando. Para ello debe comenzar por fijar su pensión inicial en
tres remuneraciones mínimas vitales con los reajustes trimestrales
correspondientes, ordenándose el pago de los respectivos devengados dejados de
percibir con los intereses legales hasta la fecha en que se haga efectivo el
pago.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el
marco de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas con él, merecen protección a través de este tipo de proceso, así
como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones
cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3.
Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en un proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC. Para
ello, se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en la sentencia
nombrada, así como aquellos establecidos respecto al significado del derecho
fundamental a la pensión en la STC N.os 0050-2004-AI/TC,
0051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC (acumulados),
de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO