EXP. N.° 5738-2005-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ JULIO

ACOSTA ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Bambamarca, 22 de septiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908 y en consecuencia se disponga que la demandada reajuste la pensión de jubilación que le viene otorgando. Para ello debe comenzar por fijar su pensión inicial en tres remuneraciones mínimas vitales con los reajustes trimestrales correspondientes, ordenándose el pago de los respectivos devengados dejados de percibir con los intereses legales hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el marco de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través de este tipo de proceso, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. 

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en un proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC. Para ello, se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en la sentencia nombrada, así como aquellos establecidos respecto al significado del derecho fundamental a la pensión en la STC N.os 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO