EXP. N.° 5748-2006-PC/TC
HUANCAVELICA
FAUSTINO JUSCAMAITA
DÁVILA
Lima, 11 de agosto de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Faustino Juscamaita
Dávila contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica, de fojas 42, su fecha 17 de mayo de 2006, que rechazó in limine la demanda de
cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante
solicita que se cumpla con otorgarle los incrementos establecidos por la
Resolución Directoral Regional N.º 02129 en la pensión
de cesantía que percibe dentro del Decreto Ley N.° 20530.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3.
Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria
según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO