EXP N°5752-2005-PC/TC
LIMA
MARÍA CARMEN VALDEZ
ANGULO DE DE LA ROCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de diciembre de 2005
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
- Que la parte demandante pretende que SEDAPAL, le pague las
bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N.OS.
090-96; 073-97 y 011-99, más los reintegros e intereses legales.
- Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que
debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
- Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el articulo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia
con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad publica,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
- Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28
de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo
efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional
con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO