EXP. N.° 05781-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR JULIO

ARENAS DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Julio Arenas de la Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 4 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06 de Ate-Vitarte y otros, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se deje sin efecto el artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 004169, que resuelve reasignar, por efecto de proceso de racionalización la reubicación de don Sixto José Justo Condori en la plaza que venía ocupando; esto es, en el cargo de guardianía en la Institución Educativa  Nº 1194 Ferrocarril Chosica, trabjador de servicio III. Asimismo solicita que la UGEL Nº 06 proceda a contratarlo o nombrarlo en el cargo e institución que venía laborando, pues manifiesta que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO