EXP. N.° 05790-2006-PA/TC

CALLAO

SINDICATO DE PROFESIONALES

ELECTRÓNICOS AERONÁUTICOS

DE CORPAC S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Profesionales Electrónicos Aeronáuticos de Corpac S.A. (SIPEACOR) representada por su Secretario General don Juan Hilario Cabrel García y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 127, su fecha 3 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo; y,

 

             

ATENDIENDO A

 

1.      Que el sindicato recurrente solicita que se deje sin efecto el Memorando N.° GP.2.0968-2004.M de fecha 9 de julio de 2004; y en consecuencia, se ordene a la Compañía Peruana de Aeropuertos y de Aviación Comercial (Corpac) el pago de la bonificación especial por la suma de S/ 3 500.00 nuevos soles.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N. º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ