EXP. N.° 5826-2005-PA/TC
TACNA
OLGA AURORA
WATANABE SOLANO
Lima,
16 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Olga Aurora Watanabe Solano contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 256, su fecha 17 de
junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se declare
inaplicable la carta notarial de despido N.° 393-2004-UPT/R, de fecha 23 de
marzo de 2004, expedida por la Universidad Privada de Tacna, mediante la cual,
luego del procedimiento establecido por la ley, se le despide por falta grave
conforme lo establece el literal a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral. Considera que se vulnera su derecho al trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral individual del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa
justa de despido y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión
del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen
laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la pretensión contenida en la demanda de amparo de autos.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO