EXP. N.° 5835-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALVARES

LIZANA VERONA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alvares Lizana Verona contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 13 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 484-2004-GPCH/A de fecha 7 de julio de 2004, Resolución de Gerencia Nº 126-2004/GRR.HH de fecha 30 de marzo de 2004 y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;  en consecuencia, que se ordene al Gobierno Provincial de Chiclayo que le abone la cantidad de s/ 6.975.00 por concepto de subsidios de fallecimiento y gastos de sepelio por el deceso de su padre, y el pago del beneficio adicional equivalente a una remuneración total integra mensual según el Convenio Colectivo 2002 aprobado por Resolución de alcaldía Nº 699-2002-MPCH/A  de fecha 15 de julio de 2002, cuyo monto asciende a s/1.795.00 nuevos soles.                                                                                                                                                                                                   

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO